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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1998-12457
Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1998/05/29
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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La actividad sanitaria podrá ser objeto de una sociedad cooperativa bien de trabajo asociado, bien de consumo directo de la asistencia sanitaria, bien de seguros.
En todo caso, las sociedades cooperativas sanitarias deberán someterse al régimen propio de su actividad y a la peculiar regulación de su clase de sociedad cooperativa.
Sección undécima. De las sociedades cooperativas de enseñanza
1. Son sociedades cooperativas de enseñanza las que desarrollan actividades docentes, en sus distintos niveles y modalidades, en cualquier rama del saber o de la formación técnica, artística, deportiva u otras. Podrán realizar también complementarias, actividades conexas o que faciliten las actividades docentes.
2. Las sociedades cooperativas de enseñanzas pueden tener alguna de las siguientes modalidades:
a) Asocian a los padres de los alumnos, a sus representantes legales o a los propios alumnos. Los Profesores y el personal de Administración y Servicios podrán incorporarse como socios de trabajo.
b) Asocian a Profesores y, en su caso, a personal de Administración y Servicios.
3. Las sociedades cooperativas de enseñanza podrán incorporar como asociados a los ex alumnos y, siempre que no sean ya socios, a los alumnos y a sus padres o representantes legales.
1. A las sociedades cooperativas de enseñanza expresadas en la letra a) del número 2 del artículo anterior les serán de aplicación las normas establecidas en esta Ley para las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios.
2. A las sociedades cooperativas de enseñanza expresadas en la letra b) del número anterior les serán de aplicación las normas establecidas en esta Ley para las sociedades cooperativas de trabajo asociado.
1. Las entidades e instituciones públicas y las privadas de utilidad pública, incluidas las benéficas, sin perjuicio de su eventual admisión como asociados, podrán asumir, incluso simultáneamente, la condición de socios usuarios cuando ejerzan la guarda y protección legal de escolares menores o incapaces o cuando representen a alumnos adultos que, estando acogidos a centros, residencias o establecimientos regidos por aquéllas, les hayan otorgado expresamente su representación.
Las consecuencias de la eventual acumulación de la cualidad de asociado y de socio usuario serán objeto de expresa regulación estatutaria, dentro del marco de la presente Ley y de las disposiciones vigentes sobre el sistema educativo.
2. Tales entidades e instituciones podrán realizar, por cualquier título jurídico, aportaciones patrimoniales de toda clase, incluida la cesión de terrenos, edificios y otros bienes inmuebles, equipados o no, que sean necesarios para el establecimiento o el adecuado desarrollo de la sociedad cooperativa.
3. Si los Estatutos lo prevén, dichos socios institucionales tendrán la reserva de puestos en el Consejo Rector y en su condición de usuarios podrán asistir a las Asambleas generales con un número de votos proporcional al de alumnos que representen, sin las limitaciones señaladas en el número 1 del artículo 33.
Sección duodécima. De las sociedades cooperativas educacionales
1. Las sociedades cooperativas educacionales, que posibilitan el acceso de los jóvenes al conocimiento práctico de las técnicas de organización empresarial, enmarcadas en criterios democráticos y de solidaridad propios de la estructura cooperativa, asocian a alumnos de uno o más centros docentes y tienen por objeto procurar, en las mejores condiciones de calidad, información y precio para el uso o consumo, bienes y servicios necesarios para la vida docente y el cultivo del tiempo libre de los socios. Los mencionados bienes y servicios puede adquirirlos la sociedad cooperativa o ser producidos por la misma.
2. Las sociedades cooperativas educacionales podrán adoptar las siguientes modalidades:
a) De suministro a los socios de libros, de material escolar, didáctico o científico y de artículos deportivos y recreativos.
b) De servicios directamente relacionados con la actividad de estudio, cultural, deportiva y recreativa de los socios, como residencias, comedores, bares, transportes, instalaciones deportivas y otros similares.
3. Los centros docentes, cuyos alumnos pueden ser socios de la sociedad cooperativa educacional, deberán estar dentro del ámbito territorial de la sociedad cooperativa, establecido estatutariamente.
1. Los socios de las sociedades cooperativas educacionales en ningún caso responderán personalmente de las deudas sociales.
2. Los Estatutos fijarán el centro o centros docentes cuyos alumnos pueden integrarse como socios de la sociedad cooperativa. El cese como alumno del centro docente determina la baja obligatoria en la sociedad cooperativa, salvo que los Estatutos prevean la posibilidad de su permanencia como socio hasta un tiempo máximo de un año, desde la fecha en que cesó como alumno del centro docente.
3. Los menores de edad, si no consta expresamente la oposición de sus padres o representantes legales, tendrán capacidad para solicitar y adquirir la condición de socio de las sociedades cooperativas educacionales y estarán facultados para realizar y asumir cuantos actos y obligaciones sean propios de la condición de socio. No obstante, no será de aplicación al socio menor de edad lo previsto en el número 4 del artículo 50, sobre la facultad de la sociedad cooperativa de poder proceder judicialmente contra el socio moroso en el desembolso de sus aportaciones al capital social ni la obligación del socio de resarcir a la sociedad cooperativa de los daños y perjuicios causados por la morosidad.
1. Para la inscripción de las sociedades cooperativas educacionales en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura será preceptivo el previo informe de la Administración competente en materia educativa.
2. Cuando, conforme a los Estatutos de la sociedad cooperativa educacional, más de un 30 por 100 del total de socios puedan ser menores de edad, para la inscripción de la sociedad en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura será preciso la conformidad del Consejo Escolar o, en su defecto, del órgano máximo de decisión de, al menos, uno de los centros docentes, de los previstos en los Estatutos, cuyos alumnos pueden integrarse como socios de la sociedad cooperativa.
1. Los miembros del Consejo Rector serán elegidos por el período de tiempo que fijen los Estatutos, que no podrá ser superior a dos años, pudiendo ser reelegidos.
2. En las sociedades cooperativas educacionales en que, conforme a sus Estatutos, al menos el 70 por 100 de sus socios deban ser mayores de edad, serán de aplicación, en cuanto a su funcionamiento, con las salvedades establecidas en esta sección, las normas generales de la presente Ley, incluso la que establece la necesidad de ser mayor de edad para poder desempeñar los cargos de miembro del Consejo Rector o de Interventor.
3. En las sociedades cooperativas educacionales en que, conforme a sus Estatutos, más de un 30 por 100 del total de socios puedan ser menores de edad, serán de aplicación las siguientes normas:
a) Al menos el 30 por 100 de los miembros el Consejo Rector deberán ser socios menores de edad.
b) Los Interventores serán socios, indistintamente, mayores o menores de edad.
c) Deberá asignarse un asesor de la sociedad cooperativa.
Cuando, conforme a los Estatutos, sólo puedan ser socios de la sociedad cooperativa los alumnos de un único centro docente, la designación del asesor corresponderá al Consejo Escolar y, en su defecto, al órgano máximo de decisión del centro docente.
Si, conforme a los Estatutos, pueden ser socios de la sociedad cooperativa alumnos de diversos centros docentes, los Estatutos designarán y, en su caso, regularán, el órgano que ha de designar al asesor.
d) Podrán ser designados asesores los miembros del Claustro de Profesores de los centros cuyos alumnos pueden ser socios de la sociedad cooperativa, los padres de dichos alumnos y los socios mayores de edad; en este último supuesto, el cargo de asesor será incompatible con cualquier otro de la sociedad cooperativa.
e) El asesor será designado por un período de dos años, pudiendo ser reelegido indefinidamente.
f) El asesor tendrá derecho a asistir a las reuniones de la Asamblea general y del Consejo Rector, con voz y sin voto, y con la facultad de vetar los acuerdos de la Asamblea y del Consejo Rector, dentro del plazo de cinco días desde que tuvo conocimiento de los mismos. El veto será inmediatamente ejecutivo, sin perjuicio de la obligación del asesor de poner en conocimiento del órgano que lo designó, dentro del plazo de diez días desde la fecha en que vetó el acuerdo, de las razones que determinaron su decisión y de la facultad del Consejo Rector de recurrir el veto ante dicho órgano, que resolverá.
En las sociedades cooperativas educacionales, el 60 por 100 de los excedentes netos se destinarán al fondo de reserva obligatorio y el restante 40 por 100 al fondo de educación y promoción.
Sección decimotercera. De las sociedades cooperativas de bienestar social
1. Son sociedades cooperativas de bienestar social aquellas que procuran atención social a sus miembros, pertenecientes a colectivos de disminuidos físicos o psíquicos, menores y ancianos con carencias familiares y económicas, y cualquier otro grupo o minoría étnica o de otra clase marginados socialmente, facilitándoles los bienes y servicios necesarios para la satisfacción de sus necesidades y para su desarrollo.
2. También se calificarán como tales las que procuran a los mismos su integración social, organizando, promoviendo y canalizando los productos que elaboran en régimen de empresa en común.
3. Tendrán la misma calificación aquellas que procuren la integración laboral de colectivos sometidos a programas de tratamiento con una previsible evolución terapéutica negativa.
1. A las sociedades cooperativas de bienestar social expresadas en el número 1 del artículo anterior les será de aplicación las normas establecidas en esta Ley para las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios.
2. A las sociedades cooperativas de bienestar social expresadas en los números 2 y 3 del artículo anterior les serán de aplicación las normas establecidas en esta Ley para las sociedades cooperativas de trabajo asociado.
1. En las sociedades cooperativas reguladas en el apartado 1 del artículo 153 podrá participar como asociado la Junta de Extremadura, así como cualquier otra Administración Local de Extremadura, quienes, además de suscribir y desembolsar las aportaciones económicas al capital social previstas en los Estatutos, designarán un Delegado para que, con su asistencia técnica a los gestores de la entidad, colabore en la buena marcha de la misma.
2. Las sociedades cooperativas previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 153 deberán contar con la figura de un tutor-terapeuta que colabore con el seguimiento y evolución terapéutica de los cooperativistas, así como en la adopción de las medidas que sean contempladas en los Estatutos de la sociedad cooperativa. La figura del tutor podrá ser la aportación de las Administraciones Públicas en los extremos en los que se hace referencia en el apartado anterior, en los demás casos la relación jurídica con la sociedad cooperativa será la prevista en esta Ley para el Letrado asesor.
3. Podrán constituirse en sociedades cooperativas de bienestar social a través de entidades e instituciones públicas y/o privadas de utilidad pública, incluidas las benéficas, pudiendo asumir la condición de socio y asociado en la misma. En este caso, la sociedad cooperativa de bienestar social será de aplicación las normas establecidas en esta Ley para las sociedades cooperativas de trabajo asociado con las siguientes especialidades:
a) El período de prueba para admisión como socio tendrá una duración máxima de dieciocho meses. Para la adquisición de condición de socio, además de los indicadores propios de la actividad laboral, deberán tenerse en cuenta los criterios aportados por el tutor-educador.
b) No podrán volver a ser admitidos en la misma sociedad cooperativa de bienestar social como socios trabajadores en situación de prueba quienes ya lo fueron en los anteriores doce meses, a contar desde la fecha en que, a instancias de cualquiera de las partes, se resolvió la relación. Para volver a ser admitido se tendrá en cuenta las aportaciones hechas por el tutor-educador en cuanto a la evolución terapéutica del asalariado.
Los socios disminuidos físicos o psíquicos que no gocen de plena capacidad de obrar estarán representados o asistidos en el ejercicio de sus derechos sociales, incluso la participación en los órganos sociales, por sus padres, tutores, curadores o cualquier otra figura de tutela y guarda.