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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1998-12457
Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1998/05/29
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La sociedad cooperativa podrá transformarse en cualquier clase de sociedad mercantil, incluso en agrupación de interés económico.
2. Si así lo permite su objeto, la sociedad cooperativa podrá transformarse en sociedad civil. Esta transformación se regirá por las normas de la presente sección en todo lo que resulte aplicable.
La transformación de la sociedad cooperativa deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) La transformación sólo podrá efectuarse por necesidades empresariales, organizativas, económicas o análogas que exijan soluciones societarias inviables en el sistema jurídico cooperativo, a juicio del Consejo Rector y, en su caso, de los Interventores.
b) El acuerdo de transformación deberá ser adoptado por la Asamblea General, con los requisitos y formalidades establecidas para la modificación de los estatutos. La Asamblea General deberá aprobar, asimismo, el balance de la sociedad cooperativa, cerrado el día anterior al del acuerdo, las menciones exigidas por la Ley para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte y la cuota que corresponde a cada socio o asociado en el capital social de la nueva sociedad, que será proporcional a la participación que tuviera en el capital social de la sociedad cooperativa que transforma.
c) El patrimonio no dinerario de la sociedad cooperativa será valorado por el Consejo Rector previo informe de uno o varios expertos independientes que posean la habilitación legal correspondiente. La valoración del Consejo Rector será sometida a la aprobación de la Asamblea General, y el informe de los expertos se incorporará a la escritura.
d) El acuerdo de transformación deberá publicarse en el «Diario Oficial de Extremadura» y en los diarios de mayor circulación en los lugares donde se encuentre el domicilio social y los centros de trabajo.
e) El acuerdo de transformación será elevado a escritura pública. La escritura pública de transformación, que habrá de ser otorgada por la sociedad y por todos los socios que pasen a responder personalmente de las deudas sociales, contendrá las menciones exigidas por la Ley para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte, así como la relación de socios que hayan hecho uso del derecho de separación y el capital que representen.
f) La escritura pública de transformación de la sociedad cooperativa se presentará en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, acompañada del balance de la sociedad cerrado el día anterior a la fecha del acuerdo de transformación y del balance final cerrado el día anterior al del otorgamiento de la escritura si algún socio hubiera ejercitado el derecho de separación.
El Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura emitirá certificación en la que consten la transcripción literal de todos los asientos que hayan de quedar vigentes y la declaración de inexistencia de obstáculos para la inscripción de la transformación. Al emitirse la certificación se extenderá nota de cierre provisional de la hoja de la sociedad cooperativa que se transforma.
g) La escritura de transformación se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil acompañada del balance cerrado el día anterior al acuerdo de transformación, así como de la certificación del Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura indicada en la letra f) anterior.
h) Inscrita la transformación, el Registrador Mercantil lo comunicará de oficio al Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, que procederá a la inmediata cancelación de los asientos relativos a la sociedad.
Tendrán derecho de separación los socios que hayan votado en contra en el acto de la Asamblea y los que, no habiendo asistido a la Asamblea, expresen su disconformidad mediante escrito dirigido al Consejo Rector en el plazo de cuarenta días desde la publicación del último anuncio del acuerdo. Tales socios tendrán derecho al reembolso de sus aportaciones al capital social como si se tratara de baja justificada.
Salvo que los acreedores de la sociedad cooperativa hubieran consentido expresamente la transformación, la responsabilidad personal de los socios, en el caso de que la tuvieren, subsistirá en sus mismos términos por las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación. Esta responsabilidad prescribirá a los cinco años a contar desde la publicación de la transformación de la sociedad cooperativa en otra sociedad en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
El Fondo de Reserva Obligatorio, el Fondo de Educación y Promoción y cualesquiera otros Fondos o Reservas que no sean repartibles entre los socios recibirán el destino establecido para el caso de disolución de las sociedades cooperativas.
1. La transformación efectuada con arreglo a lo prevenido en esta Ley no cambiará la personalidad jurídica de la sociedad, que continuará subsistiendo bajo la forma nueva.
2. Los socios que en virtud de la transformación asuman responsabilidad ilimitada o cualquier otra clase de responsabilidad personal por las deudas sociales responderán en la misma forma de las deudas anteriores a la transformación.
A los asociados les será de aplicación lo previsto en esta sección para los socios, de acuerdo con su régimen propio.
1. Las sociedades civiles y mercantiles podrán transformarse en sociedades cooperativas, siempre que la legislación civil o mercantil aplicable a aquéllas no lo prohíba.
2. La transformación no afectará a la personalidad jurídica de la sociedad transformada.
3. El acuerdo de transformación deberá constar en escritura pública que contendrá las menciones previstas en esta Ley para la constitución de una sociedad cooperativa.
La escritura de transformación se presentará para su inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura acompañada del balance de la sociedad cerrado el día anterior a la fecha del acuerdo de transformación, de la certificación del Registro Mercantil en la que consten la transcripción literal de los asientos que hayan de quedar vigentes y la declaración de inexistencia de obstáculos para la inscripción de la transformación, y del informe de uno o varios expertos independientes que posean la habilitación legal correspondiente sobre el valor del patrimonio no dinerario. En la escritura se indicará también la participación en el capital social que corresponda a cada uno de los socios. Inscrita la transformación, el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura lo comunicará de oficio al Registro Mercantil correspondiente para que proceda conforme a Derecho convenga.
4. Si la legislación aplicable a las sociedades que se transforman en sociedades cooperativas reconociere a los socios el derecho de separación en caso de transformación o de modificación de los estatutos, la escritura pública de transformación contendrá la relación de quienes hayan hecho uso del mismo y el capital que representen, así como el balance final cerrado el día anterior al del otorgamiento de la escritura.
5. La transformación en sociedad cooperativa no altera el régimen de responsabilidad de los socios de la entidad transformada por las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la entidad, a no ser que los acreedores hayan consentido expresamente la transformación.
Cuando los socios, en virtud de la transformación en sociedad cooperativa, asuman responsabilidad ilimitada por las deudas sociales, responderán de la misma forma por las deudas anteriores a la transformación.
6. El acuerdo de transformación en sociedad cooperativa será adoptado por el órgano social que resulte competente y cumpliendo los requisitos que estén previstos en la legislación que resulte aplicable a la sociedad que se transforma.
1. Será posible la fusión de sociedades cooperativas en una nueva o la absorción de una o más por otra sociedad cooperativa ya existente.
Las sociedades cooperativas en liquidación podrán participar en una fusión siempre que no haya comenzado el reembolso de las aportaciones al capital social o a los socios o a los asociados.
Será necesaria la autorización judicial para participar en una fusión en los supuestos en que la liquidación sea consecuencia de la resolución judicial a que se refiere el apartado g) del artículo 96 de esta Ley.
2. Las sociedades cooperativas que se fusionen en una nueva o que sean absorbidas por otra ya existente quedarán disueltas, aunque no entrarán en liquidación, y sus patrimonios, socios y, en su caso, los asociados pasarán a la sociedad nueva o absorbente, que asumirá los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas. Los Fondos Sociales, obligatorios o voluntarios, de las sociedades disueltas pasarán a integrarse en los de la sociedad cooperativa o absorbente.
1. El proyecto de fusión deberá ser fijado en un convenio previo por los Consejos Rectores de las sociedades que se fusionen, y contendrá, como mínimo, las menciones siguientes:
1.ª La denominación, clase y domicilio de las sociedades cooperativas que participan en la fusión de la nueva sociedad, en su caso, así como los datos identificadores de su inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
2.ª Sistema para fijar la cuantía que se reconoce a cada socio o asociado de las sociedades disueltas, como aportaciones al capital social de la sociedad cooperativa nueva o absorbente.
3.ª Los derechos que vayan a reconocerse a los socios de las sociedades disueltas en la utilización de los servicios de la sociedad nueva o absorbente.
4.ª La fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades cooperativas que se extingan habrán de considerarse realizadas, a efectos contables, por cuenta de la sociedad cooperativa nueva o absorbente.
5.ª Los derechos que correspondan a los titulares de participaciones especiales, títulos participativos u otros títulos asimilables de las sociedades cooperativas que se extingan en la sociedad cooperativa nueva o absorbente.
2. Firmado el convenio previo de fusión, los Consejos Rectores de las sociedades cooperativas que se fusionen se abstendrán de realizar cualquier acto o celebrar cualquier contrato que pudiera obstaculizar la aprobación del proyecto o modificar sustancialmente la proporción de la participación de los socios de las sociedades cooperativas que se disuelven en la nueva o absorbente.
3. El proyecto quedará sin efecto si la fusión no queda aprobada por todas las sociedades cooperativas que participen en ella en un plazo de seis meses desde la fecha del proyecto.
Al publicar la convocatoria de la Asamblea General deberán ponerse a disposición de los socios y asociados en el domicilio social los siguientes documentos:
1.º El proyecto de fusión a que se refiere el artículo anterior.
2.º El Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria explicativa de los tres ejercicios de las sociedades que participan en la fusión, junto con los correspondientes informes de los Interventores y, en su caso, de los auditores de cuentas.
3.º El balance de fusión de cada una de las sociedades cooperativas. Podrá considerarse balance de fusión al último balance anual aprobado, siempre que no sea anterior en más de ocho meses a la fecha de celebración de la Asamblea que ha de resolver sobre la fusión. Si el balance anual no cumpliera con este requisito, será preciso ser censurado por los Interventores y, en su caso, por los auditores de cuentas y habrá de ser sometido a la aprobación de la Asamblea. La impugnación del balance de fusión no podrá suspender por sí sola la ejecución de ésta.
4.º La Memoria redactada por el Consejo Rector sobre la conveniencia y efectos de la fusión.
5.º El proyecto de estatutos de la nueva sociedad o, si se trata de una absorción, el texto íntegro de las modificaciones que, en su caso, hayan de introducirse en los estatutos de la sociedad absorbente.
6. º Los estatutos vigentes de las sociedades que participan en la fusión.
7.º La relación de nombres, apellidos y edad, si fueran personas físicas, o la denominación o razón social, si fueran personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio de los miembros de los Consejos Rectores de las sociedades cooperativas que participen en la fusión, la fecha desde la que desempeñan sus cargos y, en su caso, las mismas indicaciones de quienes vayan a ser propuestos como miembros del Consejo Rector como consecuencia de la fusión.
1. El acuerdo de fusión deberá ser adoptado en Asamblea General por cada una de las sociedades que se fusionen por la mayoría requerida en el número 2 del artículo 34, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) La convocatoria de la Asamblea General, que se ajustará a las normas legales y estatutarias, deberá incluir las menciones mínimas del proyecto de fusión a que se refiere el artículo 83, y hará constar el derecho de todos los socios y asociados a examinar en el domicilio social los documentos indicados en el artículo 84, así como a pedir la entrega o envío gratuito del texto íntegro del proyecto de fusión y de la Memoria redactada por el Consejo Rector sobre la conveniencia y efectos de la fusión.
b) El acuerdo de fusión deberá aprobar sin modificaciones el proyecto de fusión y, cuando la fusión se realice mediante la creación de una nueva sociedad, deberá incluir las menciones exigidas en el número 2 del artículo 9, en cuanto resulten de aplicación.
c) El acuerdo de fusión de cada una de las sociedades cooperativas, una vez adoptado, se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura» y en los diarios de mayor circulación en los lugares donde se encuentre el domicilio social y los centros de trabajo.
2. Desde el momento en que el proyecto de fusión haya sido aprobado por la Asamblea General de cada una de las sociedades cooperativas, todas ellas quedan obligadas a continuar el procedimiento de fusión.
1. Los socios y asociados de las sociedades cooperativas que se extingan, disconformes con el acuerdo de fusión, tendrán derecho a separarse de su sociedad cooperativa, mediante escrito dirigido al Presidente del Consejo Rector dentro de los cuarenta días siguientes a la última publicación del anuncio a que se refiere el apartado c) del número 1 del artículo 85.
2. La sociedad cooperativa resultante de la fusión asumirá la obligación de la liquidación de las aportaciones al socio disconforme con la fusión, en la forma regulada en esta Ley para el caso de baja justificada.
3. Por el solo hecho de la fusión no tendrán derecho a separarse los socios y asociados de la sociedad cooperativa absorbente.
1. La fusión no podrá ser realizada antes de que transcurran dos meses desde la fecha del último anuncio del acuerdo a que se refiere el apartado c) del número 1 del artículo 85. Si durante este plazo algún acreedor ordinario de algunas de las sociedades que se extinguen se opusiera por escrito a la fusión, ésta no podrá llevarse a efecto si sus créditos no son enteramente satisfechos o si previamente la sociedad deudora, o la que vaya a resultar de la fusión, no aporta garantía suficiente para los mismos. Los acreedores no podrán oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos.
2. En el anuncio del acuerdo de fusión deberá mencionarse expresamente este derecho de oposición de los acreedores.
La formalización de los acuerdos de fusión se hará mediante escritura pública única, en la que constará el acuerdo de fusión aprobado por las respectivas Asambleas Generales de las sociedades que se fusionan, que habrá de contener el balance de fusión de las sociedades que se extinguen.
Si la fusión se realizara mediante la creación de una nueva sociedad, la escritura deberá contener, además, las menciones exigidas en el artículo 13, en cuanto resulten de aplicación para la constitución de la misma; si se realizan por absorción contendrá las modificaciones estatutarias que se hubieran acordado por la sociedad absorbente con motivo de la fusión.
La escritura de fusión tendrá eficacia, en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, para la cancelación de las sociedades que se extinguen y la inscripción de la nuevamente constituida o modificaciones de la absorbente.
1. Será posible la fusión de sociedades cooperativas con otro tipo de sociedades. La sociedad resultante de la fusión o la sociedad absorbente podrá ser una sociedad cooperativa o de otra clase.
2. A estas fusiones se aplicarán directa o analógicamente las normas jurídicas reguladoras de las sociedades que se fusionan.
3. La parte correspondiente a los Fondos de Reserva Obligatorios, de Educación y Promoción y de cualesquiera otros Fondos o Reservas que no sean repartidos entre los socios recibirán el destino establecido para el caso de disolución de las sociedades cooperativas.
1. Se entiende por escisión:
a) La extinción de una sociedad cooperativa, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente.
b) La segregación de una o varias partes del patrimonio de una sociedad cooperativa sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes.
2. Las sociedades beneficiarias de la escisión pueden ser sociedades cooperativas o tener cualquier otra forma mercantil.
Sólo podrá acordarse la escisión de una sociedad cooperativa si están íntegramente desembolsadas todas las aportaciones al capital social.
1. En el caso de escisión parcial, la parte del patrimonio social que se divida o segregue deberá formar una unidad económica.
2. Si la parte que se divide o segrega está constituida por una o varias empresas o establecimientos comerciales, industriales o de servicios además de los otros efectos, podrán ser atribuidas a la sociedad beneficiaria las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de la empresa que se traspasa.
La escisión se regirá, con las salvedades contenidas en los artículos siguientes, por las normas establecidas para la fusión en la presente Ley, entendiendo que las referencias a la sociedad absorbente o a la nueva sociedad resultante de la fusión equivalen a referencias a las sociedades beneficiarias de la escisión.
Los socios, asociados y acreedores tienen los mismos derechos que en la fusión.
1. El proyecto de escisión suscrito por los Consejos Rectores de las sociedades cooperativas participantes deberá contener una propuesta detallada de la parte de patrimonio y de los socios y asociados que vayan a transferirse a las sociedades cooperativas resultantes o absorbentes.
2. La parte correspondiente a los Fondos de Reserva Obligatorios, de Educación y de cualesquiera otros Fondos o Reservas que no sean repartidos entre los socios recibirán el destino establecido para el caso de disolución de las sociedades cooperativas.
En defecto de cumplimiento por una sociedad cooperativa beneficiaria de una obligación asumida por ella en virtud de la escisión responderán solidariamente del cumplimiento de la misma las restantes sociedades cooperativas beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas y, si la sociedad cooperativa escindida no ha dejado de existir como consecuencia de la escisión, la propia sociedad cooperativa escindida por la totalidad de la obligación.
La sociedad cooperativa se disolverá:
a) Por el cumplimiento del término fijado en los estatutos.
b) Por la conclusión de la empresa que constituye su objeto.
c) La paralización o inactividad de los órganos sociales, o inactividad injustificada de la sociedad cooperativa, en ambos casos durante un período de un año natural.
d) La reducción del número de socios por debajo del legalmente exigido durante un año ininterrumpido.
e) Reducción del capital social por debajo del mínimo establecido legalmente o estatutariamente si es superior a éste, durante más de seis meses.
f) Por fusión y escisión total.
g) Por la apertura de la fase de liquidación cuando la sociedad cooperativa se halle declarada en concurso.
h) Por acuerdo de la Asamblea General adoptado por mayoría de los dos tercios de los votos presentes y representados.
i) Cualquier otra causa establecida en la Ley o en los estatutos sociales.
1. Transcurrido el término de duración de la sociedad, ésta se disolverá de pleno derecho, a no ser que con anterioridad hubiese sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura. El socio disconforme podrá causar baja, que tendrá la consideración de voluntaria y justificada.
Si en el procedimiento de concurso se produjera la apertura de la fase de liquidación, la sociedad cooperativa quedará automáticamente disuelta.
2. En los demás casos, excepto lo establecido en los apartados f) y h) del artículo anterior, el Consejo Rector, a iniciativa propia o a petición de cualquier socio o asociado, deberá, en el término de treinta días, convocar Asamblea General para que adopte el acuerdo de disolución.
Si no se convocara la asamblea o ésta no lograra el acuerdo de disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la sociedad cooperativa.
3. La Asamblea General adoptará este acuerdo por mayoría simple de los votos emitidos. Dicho acuerdo se formalizará en escritura pública. Este acuerdo de disolución o la resolución judicial en su caso que así lo establezca se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
En todo caso, la Consejería de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura podrá instar al Consejo Rector a convocar la Asamblea General para que se adopte el acuerdo de disolución o podrá descalificar a la sociedad cooperativa cuando se den los supuestos recogidos en el artículo anterior, excepto los supuestos de los apartados a), f) y h) del artículo anterior.
4. La sociedad en liquidación podrá ser reactivada siempre que la disolución se haya producido por acuerdo de la Asamblea General y haya cesado la causa que la motivó y no se haya comenzado el reembolso de las aportaciones a los socios o a los asociados. El acuerdo de reactivación deberá ser adoptado por la Asamblea General por una mayoría de dos tercios de los votos sociales y no será eficaz hasta que no se eleve a escritura pública y se inscriba en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
La misma regla se aplicará en el caso de quiebra cuando la sociedad quebrada llegue a un convenio con los acreedores. La misma regla se aplicará en el caso de concurso cuando la sociedad cooperativa llegue a un convenio de continuación.
1. El número de Liquidadores se fijará mediante acuerdo de la Asamblea General. Asimismo, los Liquidadores serán elegidos por la Asamblea General entre los socios y asociados. La elección se realizará de forma secreta, y por la mayoría de los votos emitidos. Si transcurridos tres meses desde la disolución sin que se haya realizado la elección y aceptación de los Liquidadores, el Consejo Rector, y en su defecto, si éste no lo hace, cualquier socio o asociado solicitará a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura el nombramiento de los Liquidadores, que podrán ser personas no socios o asociados.
2. El nombramiento de los Liquidadores durará hasta la extinción de la sociedad cooperativa, salvo que el nombramiento sea revocado por el 20 por 100 del total de los votos sociales o por el Juez de Primera Instancia del domicilio social.
3. El nombramiento de los Liquidadores no surtirá efectos jurídicos hasta que su aceptación no quede inscrita en el Registro competente, la cual podrá practicarse con el acta de la Asamblea.
4. La Asamblea determinará la posible retribución de los Liquidadores. En todo caso se le acreditarán los gastos que se les originen.
5. Una vez disuelta la sociedad, se abrirá el período de liquidación, salvo en los supuestos de fusión o escisión total o cualquier otro de cesión global del activo y el pasivo.
6. La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante ese tiempo deberá añadir a su denominación la expresión «en liquidación».
1. El 20 por 100 de los votos sociales podrán solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social de la sociedad cooperativa la designación de un Interventor de la liquidación, que habrá de ser obligatoriamente auditor de cuentas en las sociedades cooperativas especiales.
La legitimación activa corresponde a los socios, a los asociados o a ambos conjuntamente. El voto de los asociados tendrá el valor que resulte de la aplicación de la regla contenida en el artículo 29.
2. Nombrado por el Juez un Interventor a petición de un grupo de socios o asociados, podrá nombrar otro u otros a solicitud de socios o asociados, distintos de los anteriores, que representen el 20 por 100 de los votos sociales.
3. También podrá en su caso nombrar un Interventor el Sindicato de Obligacionistas, debiendo recaer el nombramiento obligatoriamente en un auditor de cuentas en las sociedades cooperativas especiales.
4. Cuando el patrimonio que haya de ser objeto de liquidación sea cuantioso, exista un número elevado de socios, asociados u obligacionistas afectados, o la importancia de la liquidación por cualquier otra causa lo justifique, podrá el Consejero de Presidencia y Trabajo, de oficio o a instancia de parte interesada, designar uno o varios Interventores.
5. Los Interventores velarán por el cumplimiento de las Leyes y de los estatutos sociales y fiscalizarán las operaciones de liquidación, siendo nulos los actos de los Liquidadores efectuados sin la participación de todos los Interventores cuando hayan sido nombrados.
Si fueran varios los nombrados, la intervención se ejercerá de forma separada.
1. Disuelta la sociedad y hasta el nombramiento de los Liquidadores, el Consejo Rector continuará en las funciones representativas y gestoras de la sociedad, a los solos efectos de evitar perjuicios derivados de la inactividad social, y será el responsable de la conservación de los bienes sociales y procederá a la revocación e inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura de los apoderamientos conferidos en favor de Gerente o de terceros.
2. Designados los Liquidadores, el Consejo Rector suscribirá con aquéllos el inventario y balance de la sociedad, referidos al día en que se inicie la liquidación y antes de que los Liquidadores comiencen sus operaciones.
Los miembros del Consejo Rector y los que fueron Gerentes o Apoderados de la sociedad, si fueren requeridos para ello, deberán proporcionar la información y antecedentes que reclamen los Liquidadores para facilitar la práctica de las operaciones de liquidación.
Además de lo indicado anteriormente, incumbe a los Liquidadores:
1. Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad cooperativa y velar por la integridad de su patrimonio.
2. Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad cooperativa.
3. Enajenar los bienes sociales, incluso mediante venta a plazo a aportación o cambio de valores negociables. Para la venta de inmuebles se acudirá necesariamente a la pública subasta de inmuebles, salvo que la Asamblea General establezca expresamente otro sistema válido. Para la enajenación del establecimiento o de partes de él susceptibles de explotación independiente bastará el acuerdo de la Asamblea General.
4. Reclamar y percibir los créditos pendientes, sea contra los terceros o contra los socios o asociados.
5. Concertar transacciones y compromisos cuando así convenga a los intereses sociales.
6. Pagar a los acreedores, asociados y socios y transferir a quien corresponda el Fondo de Educación y Promoción y el sobrante del haber líquido de la sociedad cooperativa, ateniéndose a las normas que se establezcan en el artículo 105.
7. Ostentar la representación de la sociedad cooperativa en juicio y fuera de él para el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas, y conferir apoderamiento.
1. Abierta la liquidación, la Asamblea General, con los requisitos y mayorías establecidos para la modificación de los estatutos, podrá acordar la cesión global del activo y del pasivo a uno o varios socios, asociados o terceros, fijando las condiciones de la cesión.
2. El acuerdo de cesión se publicará una vez en el «Diario Oficial de Extremadura» y en los diarios de mayor circulación en los lugares donde se encuentre el domicilio social y los centros de trabajo, con expresión de la identidad del cesionario o cesionarios. En el anuncio se hará constar el derecho de los acreedores de la sociedad cooperativa cedente y de los acreedores del cesionario o cesionarios a obtener el texto íntegro del acuerdo de cesión.
3. La cesión no podrá ser realizada antes de que transcurran dos meses, contados desde la fecha del último acuerdo publicado. Durante este plazo, los acreedores de la sociedad cooperativa cedente y del cesionario o cesionarios podrán oponerse a la cesión en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos para el caso de fusión. En el anuncio a que se refiere el apartado anterior deberá mencionarse expresamente este derecho.
4. La eficacia de la cesión quedará supeditada a la inscripción de la escritura pública de extinción de la sociedad cooperativa.
5. Los puestos de trabajo que se mantengan, sean de socios de trabajo, socios trabajadores, o trabajadores asalariados de la sociedad cooperativa, como consecuencia de la enajenación total o parcial del establecimiento o de la cesión global del activo y del pasivo, tendrán la consideración de puestos de trabajo creados a los efectos de la aplicación de la normativa autonómica sobre fomento del empleo. Los trabajadores asalariados mantendrán la antigüedad que tenían en la sociedad cooperativa.
El deber de los Liquidadores de solicitar la declaración de concurso se regulará por la legislación concursal.
Durante el período de liquidación se observarán las disposiciones legales y estatutarias aplicables sobre el régimen de las Asambleas Generales, ordinarias y extraordinarias, que se convocarán por los Liquidadores, quienes las presidirán y darán cuenta de la marcha de liquidación. La Asamblea General podrá acordar lo que convenga al interés común.
1. En la adjudicación del haber social se comenzará por separar suficientes elementos del activo, o en su caso del precio de la cesión global, para cubrir el importe total del Fondo de Educación y Promoción que no estuviera materializado.
2. Los Liquidadores no podrán adjudicar ni repartir el haber social hasta que no se hayan satisfecho íntegramente las deudas sociales, se haya procedido a su consignación o se haya asegurado el pago de los créditos no vencidos. Esta regla no será aplicable a los casos de cesión global del pasivo.
3. El resto del haber social se adjudicará por el siguiente orden:
1.º Se reintegrará a los asociados el importe de sus aportaciones al capital social, actualizadas en su caso.
2.º Se reintegrará a los socios el importe de las aportaciones que tuvieran al capital social, actualizadas en su caso, comenzando por las aportaciones voluntarias y después las aportaciones obligatorias.
3.º El activo sobrante, si lo hubiere, así como el remanente existente del Fondo de Educación y Promoción, se adjudicará conforme al procedimiento siguiente:
Se depositará en la Unión correspondiente a la clase de sociedad cooperativa de que se trate el listado de socios y el haber líquido resultante, constituyéndose con el mismo un fondo indisponible por la Unión por el plazo de un año, durante el cual los socios de la sociedad cooperativa disuelta tendrán la posibilidad de transferir como cuota de ingreso o aportación al capital social la parte que le corresponda de dicho fondo, en función de su actividad cooperativizada en el año anterior a la disolución, a otra cooperativa cuyo ámbito territorial sea coincidente con la ubicación de sus explotaciones.
Si no existiere Unión correspondiente a la clase de actividad, el mencionado haber líquido se depositará en el Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura en las mismas condiciones que las citadas en el párrafo anterior.
Los socios que no hiciesen uso del ofrecimiento hecho al respecto por la Unión correspondiente o, en su caso, por el Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura, perderán la parte que les corresponda, debiéndose destinar ésta al fomento del cooperativismo, por el que velará, en cualquier caso, el citado Consejo Superior.
4. El Fondo de Educación y Promoción quedará sólo sometido a liquidación para pagar las deudas contraídas para la realización de sus fines específicos.
5. En caso de disolución de una sociedad cooperativa de segundo o de ulterior grado, el haber líquido resultante se distribuirá entre las sociedades cooperativas socias en proporción al retorno recibido en los últimos cinco años, o al menos desde la constitución de la entidad disuelta, y se destinará siempre a los respectivos fondos de reserva obligatorios.
6. Mientras no se reembolsen las aportaciones previstas en el artículo 49.1.b) los titulares que hayan causado baja o hayan sido expulsados y solicitado el reembolso participarán en la adjudicación del haber social una vez satisfecho el importe del Fondo de Educación y Promoción y antes del reintegro de las restantes aportaciones a los socios.
1. Finalizadas las operaciones de extinción del pasivo social, los Liquidadores formularán el balance final y elaborarán el proyecto de distribución del activo, conforme a las reglas del artículo anterior. En el caso de cesión global del activo y del pasivo, el proyecto de distribución se referirá al precio de la cesión.
2. El balance final y el proyecto de distribución serán censurados por los Interventores de la sociedad cooperativa y, en su caso, por los Interventores de la liquidación, y se someterá para su aprobación a la Asamblea General. Los mencionados acuerdos se publicarán en el «Diario Oficial de Extremadura», y en los diarios de mayor circulación en los lugares donde se encuentre el domicilio social y los centros de trabajo.
3. Los acuerdos a que se refiere el número anterior podrán ser impugnados por el socio o asociado que se sienta agraviado. También podrán ser impugnados, salvo en los casos de cesión global del activo y del pasivo, por los acreedores cuyos créditos no hubieran sido satisfechos, consignados o asegurados si no estuvieran vencidos. La Unión o Federación a que estuviera asociada la sociedad cooperativa o, en su defecto, el Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura, podrán impugnar los acuerdos de la Asamblea General por disconformidad en la cuantía o destino del haber líquido conforme a lo establecido en el artículo 105.
La impugnación se tramitará conforme a las normas del artículo 35.
4. Si fuese imposible la celebración de la Asamblea General, los Liquidadores publicarán el balance final y el proyecto de distribución del activo, una vez censurados, en el «Diario Oficial de Extremadura» y en los diarios de mayor circulación en los lugares donde se encuentre el domicilio social y los centros de trabajo. Transcurridos seis meses desde dichas publicaciones sin que sean impugnados por las personas y por el procedimiento a que se refiere el número 3 de este artículo, se entenderán aprobados definitivamente.
5. Transcurrido el término para la impugnación a que se refiere el número 3 o, en su caso, el número 4 de este artículo, sin que se hayan formulado reclamaciones, o firmes las sentencias que las hubiesen resuelto, se procederá a la correspondiente distribución del activo de la sociedad.
Las cantidades no reclamadas o transferidas en el término de los noventa días siguientes a la fecha en que se inicie el pago se consignarán en depósito en la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a disposición de sus legítimos dueños.
Finalizada la liquidación, los Liquidadores, en escritura pública que incorporará la aprobación del balance final de liquidación y las operaciones de ésta, deberán solicitar del Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura la cancelación de los asientos referentes a la sociedad y depositar en dicha dependencia los libros y documentos relativos a la sociedad cooperativa, que se conservarán durante un período de seis años.
1. A las sociedades cooperativas les será aplicable la legislación concursal.
En el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura se inscribirán las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o necesario, principal o acumulado, de la sociedad cooperativa.
2. Si el concurso termina por convenio del que se derive el mantenimiento de los puestos de trabajo, será de aplicación lo establecido en el apartado 5 del artículo 102.
Las sociedades cooperativas podrán dedicarse a cualquier actividad económica lícita, siempre que su régimen económico y los derechos de los socios se ajusten estrictamente a los principios cooperativos.
1. Las sociedades cooperativas se regirán en primer término por las disposiciones especiales aplicables a la clase respectiva, según la presente Ley, y en segundo lugar por las normas de carácter general de la misma. No obstante, serán de aplicación a todas las clases de sociedades cooperativas lo establecido en el número 2 del artículo 6; en el artículo 20, con la excepción establecida en este último artículo respecto a las sociedades cooperativas de trabajo asociado y de explotación comunitaria de la tierra, y en el artículo 29.
2. Las sociedades cooperativas, mediante las que se realizan actividades correspondientes a distintas clases de sociedades cooperativas manteniéndose la unidad de persona jurídica, deberán cumplir las obligaciones fijadas para cada una de las sociedades cooperativas de las clases correspondientes.
3. En todo caso, las sociedades cooperativas quedarán sujetas a la legislación específica aplicable en función de la actividad empresarial que desarrollen.
Las sociedades cooperativas de primer grado se clasifican en:
a) Sociedades cooperativas de trabajo asociado.
b) Sociedades cooperativas de servicios.
c) Sociedades cooperativas de transportistas.
d) Sociedades cooperativas agrarias.
e) Sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
f) Sociedades cooperativas de viviendas.
g) Sociedades cooperativas de consumidores y usuarios.
h) Sociedades cooperativas de seguros.
i) Sociedades cooperativas sanitarias.
j) Sociedades cooperativas de enseñanza.
k) Sociedades cooperativas educacionales.
l) Sociedades cooperativas de bienestar social.
m) Sociedades cooperativas de crédito.
1. Los estatutos podrán regular la existencia y funcionamiento de secciones que desarrollen, dentro del objeto social, actividades económico-sociales específicas con autonomía de gestión, sin perjuicio de la responsabilidad general y unitaria de la cooperativa. La contabilidad de las secciones será independiente cuando así lo acuerde la Asamblea General, sin perjuicio de la general que corresponde a la sociedad cooperativa.
2. La Asamblea General podrá acordar la suspensión inmediata de los acuerdos de la Junta de socios de una sección, haciendo constar los motivos por los que los considera ilegales, antiestatutarios o contrarios al interés general de la cooperativa. Sin perjuicio de ello, tales acuerdos podrán ser impugnados según lo previsto en el artículo 35 de la presente Ley.
La existencia de una o varias secciones no altera el régimen de facultades propias de los administradores, aunque puedan designarse directores o apoderados de la sección encargados del giro y tráfico de la misma.
Los estatutos o el reglamento de régimen interno regularán la relación entre la Junta de socios de una sección y los administradores de la cooperativa.
3. Las sociedades cooperativas de cualquier clase, excepto las de crédito, podrán tener, si sus estatutos lo prevén, una sección de crédito, la cual, sin personalidad jurídica independiente de la sociedad cooperativa de que forma parte, actuará como intermediario financiero, limitando sus operaciones activas y pasivas al interior de la propia sociedad cooperativa y a sus socios y asociados, sin perjuicio de poder rentabilizar sus excesos de tesorería a través de sociedades cooperativas de crédito.
Las sociedades cooperativas que tengan sección de crédito no podrán incluir en su denominación las expresiones «Cooperativa de crédito», «Caja Rural» u otra análoga.
4. Se exigirá auditoría de cuentas a las sociedades cooperativas que cuenten con alguna sección, sea o no de crédito.
1. Son sociedades cooperativas de trabajo asociado las que asocian a personas físicas para desarrollar la actividad cooperativizada de prestación de su trabajo y tienen por objeto proporcionar a los socios puestos de trabajo para producir en común bienes y servicios para terceros.
2. Podrán ser socios trabajadores quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. Los extranjeros podrán ser socios trabajadores de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre prestación de su trabajo en España.
3. Se incrementarán en un 10 por 100 las subvenciones y demás medidas de fomento previstas en el Derecho Autonómico extremeño cuando al socio trabajador le sea de aplicación la Ley 3/1986, de 24 de mayo, de la Extremeñidad.
4. La pérdida de la condición de socio trabajador provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la sociedad cooperativa, sin que posea frente a la sociedad cooperativa otros derechos que los propios de la condición de socio que ostentase.
5. En las sociedades cooperativas de trabajo asociado en las que los socios no respondan personalmente de las deudas sociales, los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años autorizados por su representante legal para ingresar como socio trabajador, así como los que vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores o con autorización de la persona o institución que les tenga a su cargo, estarán autorizados para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones propias de la condición de socio trabajador, con las limitaciones establecidas en el artículo 40 relativo a las incapacidades e incompatibilidades del Consejo Rector y Gerente.
6. Los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, anticipos laborales en cuantía similar a las retribuciones normales en la zona y sector de actividad para los distintos puestos de trabajo o categorías profesionales, garantizándose, al menos, el salario mínimo interprofesional en cómputo anual.
7. Serán de aplicación a los centros de trabajo de estas sociedades cooperativas y a sus socios las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo.
8. Los socios trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni los que el Gobierno declare para los asalariados menores de dieciocho años, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos tanto para su salud como para su formación profesional o humana.
9. El número de trabajadores asalariados en la sociedad cooperativa con contrato por tiempo indefinido no podrá ser superior al 40 por 100 del total de sus socios. Cuando una sociedad cooperativa de trabajo asociado adquiera una o varias empresas, centros de trabajo o unidades autónomas de la misma, y por aplicación de lo establecido en la legislación deba subrogarse en los derechos y obligaciones laborales del anterior titular, el Director general de Trabajo de la Consejería de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura, en cuanto sea necesario para cumplir la obligación de subrogación, podrá dispensar de la anterior limitación. En estos casos la sociedad cooperativa, en el plazo de tres años contados desde la fecha de subrogación, deberá reducir su número de trabajadores asalariados por tiempo indefinido al 40 por 100 del total de sus socios, mediante conversión de aquéllos en socios trabajadores. En caso contrario ninguno de los documentos otorgados por la sociedad cooperativa tendrá acceso al Registro, hasta que se regularice la situación.
10. Los estatutos podrán fijar el procedimiento por el que los trabajadores asalariados pueden acceder a la condición de socios. El trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido y más de un año de antigüedad en la sociedad cooperativa deberá ser admitido como socio trabajador, sin período de prueba, si reúne los demás requisitos y así lo solicita en el plazo de doce meses siguientes, desde que pudo ejercitar tal derecho.
Igual derecho tendrá aquel trabajador que haya sido contratado en fraude de Ley, conforme a la legislación laboral al respecto, y su contrato deba merecer la calificación de indefinido, cualquiera que sea la causa.
Los asalariados que no tengan opción a ser socios, o mientras no puedan ejercitarla, participarán en los resultados de la sociedad cooperativa, cuando éstos fueran positivos, en la proporción que han de definir los estatutos, que en ningún caso será inferior al 25 por 100 del retorno cooperativo reconocido a los socios de igual o equivalente clasificación profesional. Esta participación tendrá carácter salarial y sustituirá al complemento de similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa laboral aplicable, salvo que fuese inferior a dicho complemento, en cuyo caso se aplicará este último.
11. A los efectos de la Seguridad Social, los socios trabajadores están asimilados a trabajadores por cuenta ajena o a trabajadores autónomos. Los estatutos optarán por uno u otro régimen.
12. Los centros de trabajo fijos en los que los socios prestan habitualmente su trabajo cooperativo deberán estar situados dentro del ámbito territorial de la sociedad cooperativa, establecido estatutariamente. Las sociedades cooperativas cuya actividad predominante sea la de producción de bienes deberán tener todos sus centros dedicados a la fabricación en el referido ámbito territorial, sin perjuicio de la posible existencia de socios trabajadores minoritarios en otros centros de trabajo de carácter subordinado o instrumental, como delegaciones de ventas, almacenes y otros servicios auxiliares.
13. Cuando una sociedad cooperativa de trabajo asociado cese, por causas no imputables a la misma, en una contrata de servicios o concesión administrativa y un nuevo empresario se hiciese cargo de las mismas, los socios trabajadores tendrán los mismos derechos y deberes que les hubiere correspondido de acuerdo con la normativa laboral aplicable, como si hubiesen prestado su trabajo en la sociedad cooperativa en la condición de trabajadores por cuenta ajena.
14. Si se produjera la baja de un socio, el plazo máximo para efectuar el reembolso de sus aportaciones al capital social no podrá exceder de cinco años.
En tal caso, las aportaciones no reembolsadas devengarán, al menos, el interés legal del dinero.
1. Los estatutos podrán establecer un período de prueba como requisito para la admisión como socio.
2. El período de prueba no excederá de seis meses. No obstante, para ocupar los puestos de trabajo concretamente fijados por la Asamblea General, cuyo desempeño exija especiales condiciones profesionales, el período de prueba podrá ser de hasta dieciocho meses; el número de los referidos puestos de trabajo no podrá exceder de un 20 por 100 del total de los de la sociedad cooperativa.
3. No podrán volver a ser admitidos en la misma sociedad cooperativa de trabajo asociado como socios trabajadores en situación de prueba de quienes ya lo fueron en los anteriores veinticinco meses, a contar desde la fecha en que, a instancia de cualquiera de las partes, se resolvió la relación.
4. Los socios trabajadores, durante el período en que se encuentren en situación de prueba, tendrán los derechos y obligaciones derivados de su condición de socios, excepto los siguientes:
a) Podrá resolverse la relación por la libre decisión unilateral de la sociedad cooperativa, mediante acuerdo del Consejo Rector, o del socio trabajador en situación de prueba.
b) No podrán ser elegidos para los cargos de los órganos de la sociedad.
c) No estarán obligados ni facultados para hacer aportaciones al capital social ni para desembolsar la cuota de entrada.
d) No les alcanzará la imputación de pérdidas que se produjesen en la sociedad cooperativa durante el período de prueba.
1. El régimen jurídico del trabajo de los socios trabajadores será el establecido en las normas legales y reglamentarias del Estado reguladoras de la relación laboral nacida del contrato de trabajo.
2. Los estatutos sociales o la Asamblea General podrán mejorar las condiciones establecidas en las precitadas normas, en materias tales como la organización del trabajo, las jornadas, el descanso semanal, las fiestas, las vacaciones, los permisos, la clasificación profesional, la movilidad funcional y geográfica, las excedencias o cualquier otra causa de suspensión o extinción de la relación de trabajo cooperativo, y, en general, cualquier otra materia directamente vinculada con los derechos y obligaciones derivados de la prestación del trabajo por el socio trabajador.
1. Los estatutos, el Reglamento de Régimen Interior, o en su defecto la Asamblea General, establecerán el marco básico del régimen disciplinario de los socios trabajadores.
El régimen disciplinario regulará los tipos de faltas que puedan producirse en la prestación del trabajo, las sanciones, los órganos y personas con facultades sancionadoras delegadas, y los procedimientos sancionadores con expresión de los trámites, recursos y plazos.
2. No obstante lo establecido en el número anterior, la expulsión de los socios trabajadores sólo podrá ser acordada por el Consejo Rector, contra cuyo acuerdo el socio podrá recurrir, en el plazo de quince días desde la notificación del mismo, ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General. Aunque el acuerdo de expulsión sólo será ejecutivo desde que sea ratificado por el correspondiente órgano o haya transcurrido el plazo para recurrir ante el mismo, la sociedad cooperativa podrá suspender al socio trabajador en su empleo, conservando éste todos sus derechos económicos como si continuara prestando su trabajo.
1. En las sociedades cooperativas de trabajo asociado, cuando se produzcan causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o de fuerza mayor que así lo hagan necesario, se podrá suspender temporalmente la obligación y el derecho del socio trabajador a prestar su trabajo, con pérdida de los derechos y obligaciones económicos de dicha prestación, conservando el resto de sus derechos y obligaciones de socio.
Para ello, la Asamblea General deberá declarar la necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de los socios trabajadores que integran la sociedad cooperativa, así como el tiempo que ha de durar la suspensión y designar los socios trabajadores concretos que han de quedar en situación de suspensión.
Al cesar las causas de suspensión, el socio trabajador recobrará plenamente sus derechos y obligaciones.
2. Cuando por la gravedad de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o de fuerza mayor que concurran sea necesario, para mantener la viabilidad económica de la sociedad cooperativa, reducir con carácter definitivo el número global de puestos de trabajo o el de determinados colectivos o grupos profesionales, la Asamblea General deberá determinar el número e identidad de los socios que habrán de causar baja en la sociedad cooperativa. La baja, en estos casos, tendrá consideración de obligatoria justificada y los socios cesantes tendrán derecho a la devolución inmediata de sus aportaciones al capital social si se trata de las previstas en el artículo 49.1.a), conservando un derecho preferente al reingreso si se crean nuevos puestos de trabajo de contenido similar al que ocupaban en los dos años siguientes a la baja.
En el caso de que los socios que causen baja obligatoria sean titulares de las aportaciones de las previstas en el artículo 49.1.b) y no se acuerde su reembolso inmediato, los socios que permanezcan en la sociedad cooperativa deberán adquirir dichas aportaciones en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de la baja, en los términos que acuerde la Asamblea General.
1. De conformidad con lo establecido en la legislación del Estado, las cuestiones contenciosas que se susciten entre las sociedades cooperativas de trabajo asociado y el socio trabajador, por su condición de tal, se resolverán aplicando, con carácter preferente, esta Ley y los estatutos de la sociedad cooperativa, y se someterán a la decisión de la jurisdicción del Orden Social, conforme se dispone en el número siguiente.
2. A estos efectos las cuestiones contenciosas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción del Orden Social se refieren a los derechos y obligaciones derivados de la actividad cooperativizada de la prestación del trabajo y correlativos derechos y obligaciones económicas, y de un modo concreto las que atañen a la percepción de los anticipos laborales y de los retornos que procedan por el resultado final del ejercicio, en la medida en que unos y otros puedan ser exigibles; a los ceses en la condición de socio trabajador tanto por voluntad propia del socio o decisión de la sociedad cooperativa como por baja obligatoria; a las materias a que se refiere el artículo 115 de esta Ley; a los recursos contra sanciones impuestas por infracción de normas sociales, de disciplina laboral, en cuanto éstas entrañen obligaciones propias de la condición de socio trabajador o la sanción adoptada afecte directamente a ella; a los reembolsos o reintegros derivados del cese, y a todas aquellas no detalladas pero que estén comprendidas en la formulación genérica que encabeza esta relación.
1. Son cooperativas de servicios las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones industriales o de servicios y a profesionales o artistas que ejerzan su actividad por cuenta propia, y tienen por objeto la prestación de suministros y servicios y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios.
2. No podrá ser clasificada como sociedad cooperativa de servicios aquélla en cuyos socios y objeto concurran circunstancias o peculiaridades que permitan su clasificación conforme a lo establecido en otra de las secciones de este capítulo.
3. Las sociedades cooperativas de servicios, si lo prevén sus estatutos, podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios, hasta un 10 por 100 del volumen total de actividad cooperativizada realizada con sus socios.
Cuando la sociedad cooperativa realice las referidas actividades o servicios cooperativizados con terceros no socios, deberán ser reflejados en su contabilidad de forma separada y de manera clara e inequívoca.
4. Los estatutos determinarán el nivel de colaboración exigible a los socios y el alcance e intensidad de las facultades coordinadoras reconocidas en favor de la sociedad cooperativa; asimismo establecerán si ésta puede participar financieramente en las actividades, empresas o explotaciones de los socios.
5. Las sociedades cooperativas pertenecientes a cualquiera de las clases reguladas en esta sección pueden incluir en su denominación términos alusivos al sector, actividad profesional o rama económica en que actúan los socios o a la naturaleza de éstos.
6. Las explotaciones de los socios que reciban los servicios y suministros de la sociedad cooperativa deberán estar situadas dentro del ámbito territorial de la sociedad, establecido estatutariamente. Para que los profesionales o artistas puedan integrarse como socios en la sociedad cooperativa deberán desarrollar su actividad habitual dentro del referido ámbito territorial de la sociedad.
La competencia territorial de las corporaciones y organismos públicos, y el ámbito territorial de actuación de las fundaciones, sindicatos y asociaciones que pretendan integrarse en una sociedad cooperativa de servicios deberá ser igual o superior al ámbito territorial de la sociedad cooperativa.
1. Son aquellas sociedades cooperativas que, con un objeto social análogo al regulado en el número 1 del artículo anterior, asocian a empresarios individuales o sociales de los sectores industrial, comercial o de servicios, sea cual fuere su respectiva forma jurídica, en orden a facilitar, garantizar o completar las funciones empresariales, la actividad o los resultados de las explotaciones de los socios.
2. Podrán acogerse a lo previsto en el número anterior las comunidades de bienes o de derechos, y otras organizaciones sin personalidad jurídica, siempre que tengan aptitud para ser centro de imputación de derechos y obligaciones y hayan designado un representante de sus respectivos miembros en la sociedad cooperativa.
3. Sin perjuicio de lo previsto en la presente Ley sobre sociedades cooperativas de trabajo asociado, las personas habilitadas para prestar servicios de transportes de mercancías o de viajeros podrán constituir, al amparo de este artículo, sociedades cooperativas de transportistas para asumir todas las funciones reconocidas a estas empresas en la legislación sectorial sobre transporte.
1. Son sociedades cooperativas de servicios profesionales las que, estando constituidas por artesanos, profesionales o artistas que desarrollan su actividad respectiva por cuenta propia, tienen por objeto proporcionar suministros, servicios y prestaciones o realizar operaciones que faciliten, garanticen o complementen dichas actividades de los socios o los resultados de las mismas, en la vertiente económica, técnica, laboral, ecológica, organizativa o funcional.
2. Cuando los socios sean profesionales liberales o artistas, la formación de una sociedad cooperativa de la clase regulada en el presente artículo no afectará al régimen de ejecución y de responsabilidad de los proyectos o tareas correspondientes, que se desarrollará de acuerdo con las normas aplicables a la profesión respectiva.
Las sociedades cooperativas y los organismos públicos, las fundaciones, los sindicatos y las asociaciones de toda índole pueden constituir sociedades cooperativas de esta clase para resolver, en pie de igualdad, cualesquiera problemas o necesidades organizativas o funcionales, sin afectar a la respectiva autonomía y peculiaridad institucional de cada socio.
1. Son sociedades cooperativas de transportistas las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de empresas del transporte o profesionales que pueden ejercer en cualquier ámbito, incluso el local, la actividad de transportistas de personas, de personas o cosas o mixto, y tienen por objeto la prestaciones de servicios y suministros y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de sus socios.
2. El número mínimo de socios de las sociedades cooperativas de primer grado se elevará a cinco cuando se trate de sociedades cooperativas de transportistas.
A las sociedades cooperativas de transportistas les será de aplicación lo dispuesto en la sección tercera del presente capítulo.
1. Son sociedades cooperativas agrarias las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas y tienen por objeto la prestación de suministros y servicios y la realización de operaciones, encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de sus socios.
2. Para el cumplimiento de su objeto, las sociedades cooperativas agrarias podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:
a) Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier procedimiento, para la sociedad cooperativa o para las explotaciones de sus socios, animales, piensos, abonos, plantas, semillas, insecticidas, materiales, instrumentos, maquinaria, instalaciones y cualesquiera otros elementos necesarios o convenientes para la producción y fomento agrario.
b) Conservar, tipificar, manipular, transformar, transportar, distribuir, elaborar, fabricar, adquirir y comercializar, incluso directamente al consumidor, los productos procedentes de las explotaciones de la sociedad cooperativa, de sus socios, así como de los socios y de las sociedades cooperativas que, en su caso, estén integradas en una de segundo o ulterior grado de la que sea socio esa sociedad, en su estado natural o previamente transformados.
c) Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la agricultura, la ganadería o los bosques, así como la construcción y explotación de las obras e instalaciones necesarias a estos fines.
d) Promover y gestionar créditos y seguros agrarios, mediante el fomento de cajas rurales, de secciones de crédito y de otras entidades especializadas, así como fundar secciones de crédito para que cumplan las funciones propias de las sociedades cooperativas de crédito.
e) Cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral o ecológico de la sociedad cooperativa, de las explotaciones de los socios o, en su caso, de la sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado a la que estén asociadas.
3. Los estatutos de la sociedad cooperativa podrán exigir, como requisito para adquirir y conservar la condición de socio, un compromiso de actividad exclusiva correspondiente al objeto social de aquéllas.
4. En las sociedades cooperativas agrarias la cuantía de las aportaciones obligatorias será como mínimo de 10.000 pesetas.
5. Las explotaciones agrarias de los socios, para cuyo mejoramiento la sociedad cooperativa agraria presta sus servicios y suministros, deberán estar dentro del ámbito territorial de la sociedad cooperativa, establecido estatutariamente.
1. Los estatutos de las sociedades cooperativas agrarias podrán optar entre un sistema de voto unitario o un sistema de voto ponderado. En este segundo caso deberán observarse las siguientes reglas imperativas:
a) Se otorgará a cada socio entre uno y cinco votos, debiendo los estatutos regular la ponderación.
b) La distribución de votos a cada socio siempre se hará en función proporcional a la actividad o servicio cooperativizado y nunca en función de la aportación a capital social. En todo caso y con independencia de la ponderación que le corresponda, el Agricultor a Título Principal (A.T.P.), siempre tendrá cinco votos.
c) Con la suficiente antelación a la celebración de cada Asamblea General, el Consejo Rector elaborará una relación en la que se establecerá el número de votos sociales que correspondan a cada socio, tomando para ello como base los datos de la actividad o servicio cooperativizado de cada uno de ellos referidos a los tres últimos ejercicios económicos. Dicha relación se expondrá en el domicilio social de la sociedad cooperativa durante los cinco días anteriores a la fecha de celebración a la Asamblea, a efectos de su posible impugnación por el socio disconforme a través de los cauces previstos en el artículo 43 de la presente Ley.
d) Un reglamento de régimen interno aprobado por la Asamblea General establecerá en cada entidad la relación entre los votos sociales y la actividad cooperativizada necesaria para la distribución de los votos.
2. En las sociedades cooperativas agrarias los estatutos podrán prever que para el ejercicio del derecho de voto el socio sea representado por su cónyuge o persona unida a él por análoga relación de afectividad, ascendiente o descendiente, que tenga plena capacidad de obrar.
Si el socio titular de una explotación deja de estar en activo y causa baja forzosa, le sucede en la condición de socio la persona que, según la normativa reguladora de la empresa familiar agraria, es colaboradora de aquél o desarrolla sus funciones, siempre que comunique a la sociedad cooperativa su voluntad en este sentido en el plazo de sesenta días naturales desde la fecha de la baja forzosa de su antecesor.
1. Las sociedades cooperativas agrarias podrán desarrollar las actividades de conservación, tipificación, transformación, transporte, distribución y comercialización, incluso directamente al consumidor, de productos agrarios que no procedan de las explotaciones de la sociedad cooperativa o de sus socios, en los siguientes casos:
a) En todo caso, en cada ejercicio económico, hasta un 5 por 100 sobre el total anual facturado por la sociedad cooperativa.
b) Si lo prevén los estatutos, el porcentaje máximo, en cada ejercicio económico, podrá alcanzar hasta el 50 por 100, sobre las bases obtenidas conforme a lo establecido en el apartado anterior. La superación de este porcentaje tendrá la consideración de falta grave y podrá ser causa de descalificación como sociedad cooperativa.
c) Cuando haya obtenido la autorización prevista en el artículo 6 de esta Ley.
2. Las sociedades cooperativas agrarias con actividad suministradora, única o diferenciada, dirigida a sus explotaciones o a las de sus miembros podrán ceder a terceros no socios productos o servicios dentro de los límites y en los supuestos equivalentes a los apartados a), b) y c) del número anterior, sin perjuicio de poder hacerlo en todo caso cuando se trate de los remanentes ordinarios de la actividad cooperativa.
3. Las operaciones que la sociedad cooperativa realice con terceros deberán estar reflejadas en su contabilidad de forma separada y de manera clara e inequívoca.
1. Son sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra las que asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de explotación agraria, que ceden dichos derechos a la sociedad cooperativa y que prestan o no su trabajo en la misma, pudiendo asociar también a otras personas físicas que, sin ceder a la sociedad cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, prestan su trabajo en la misma, para la explotación en común de los bienes cedidos por los socios y de los demás que posea la sociedad cooperativa por cualquier título.
2. Las sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra podrán desarrollar cualquier actividad dirigida al cumplimiento de su objeto social, tanto las dedicadas directamente a la obtención de los productos agrarios como las preparatorias de las mismas y las que tengan por objeto constituir o perfeccionar la explotación en todos sus elementos, así como las de recolección, almacenamiento, tipificación, transporte, transformación, distribución y venta, al por mayor o directamente al consumidor, de los productos de su explotación y, en general, cuantas sean propias de la actividad agrarias o sean antecedentes, complemento o consecuencia directa de las mismas.
3. En las sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, su ámbito, fijado estatutariamente, determinará el espacio geográfico en que los socios trabajadores de la sociedad cooperativa pueden desarrollar habitualmente su actividad cooperativizada de prestación de trabajo, y dentro del cual han de estar situados los bienes integrantes de la explotación.
Las sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra podrán realizar operaciones con terceros en los mismos términos y con las mismas condiciones establecidas en esta Ley para las sociedades cooperativas agrarias.
1. Pueden ser socios de las sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra:
a) Las personas físicas titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierra u otros bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria que cedan dichos derechos a la sociedad cooperativa, prestando o no su trabajo en la misma y que, en consecuencia, tendrán simultáneamente la condición de socios cedentes del goce de bienes a la sociedad cooperativa y de socios trabajadores, o únicamente la primera.
b) Las personas físicas que, sin ceder a la sociedad cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, presten su trabajo en la misma y que tendrán únicamente la condición de socios trabajadores.
c) También pueden ser socios de esta clase de sociedades cooperativas en la condición de cedentes de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de aprovechamiento agrario:
a’) Los entes públicos.
b’) Las sociedades en cuyo capital social los entes públicos participen mayoritariamente.
c’) Las comunidades de bienes y derechos. En este supuesto, la comunidad deberá designar un representante ante la sociedad cooperativa y ésta conservará sus derechos de uso y aprovechamiento, en los términos convenidos, aunque se produzca la división de la cotitularidad.
d’) Los aprovechamientos agrícolas y forestales, los montes en mano común y demás instituciones de naturaleza análoga, debiendo designarse por aquéllas un representante ante la sociedad cooperativa.
2. En todo caso, a cada socio le corresponderá un solo voto, con independencia de que simultánea o no la condición de socio trabajador con la de cedente del goce de bienes a la sociedad cooperativa.
3. Será de aplicación a los socios trabajadores de las sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, sean o no simultáneamente cedentes del goce de bienes a la sociedad cooperativa, las normas establecidas en esta Ley para los socios trabajadores de las sociedades cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones contenidas en esta sección.
4. El número de trabajadores con contrato por tiempo indefinido no podrá ser superior al 40 por 100 del total de socios trabajadores de la sociedad cooperativa.
1. Los estatutos deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia en la sociedad cooperativa de los socios en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no podrá ser superior a diez años.
Cumplido el plazo de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, si los estatutos lo prevén, podrán establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia obligatoria, por plazos no superiores a cinco años. Estos plazos se aplicarán automáticamente, salvo que el socio comunique su decisión de causar baja, con una anticipación mínima de seis meses a la finalización del respectivo plazo de permanencia obligatoria.
En todo caso, el plazo para el reembolso de las aportaciones al capital social comenzará a computarse desde la fecha en que termine el último plazo de permanencia obligatoria.
2. Aunque, por cualquier causa, el socio cese en la sociedad cooperativa en su condición de cedente del goce de bienes la sociedad cooperativa podrá conservar los derechos de uso y aprovechamiento que fueron cedidos por el socio, por el tiempo que falte para terminar el período de permanencia obligatoria de éste en la sociedad cooperativa, la cual, si hace uso de dicha facultad, en compensación, abonará al socio cesante la renta media de la zona de los referidos bienes.
3. El arrendatario y demás titulares de un derecho de goce, podrán ceder el uso y aprovechamiento de los bienes por el plazo máximo de duración de su contrato o título jurídico, sin que ello sea causa de desahucio o resolución del mismo según establece la legislación del Estado.
En este supuesto, la sociedad cooperativa podrá dispensar del cumplimiento del plazo estatutario de permanencia obligatoria, siempre que el titular de los derechos de uso y aprovechamiento se comprometa a cederlos por el tiempo a que alcance su título jurídico.
4. Los estatutos señalarán el procedimiento para obtener la valoración de los bienes susceptibles de explotación en común.
5. Ningún socio podrá ceder a la sociedad cooperativa el usufructo de tierras u otros bienes inmuebles que excedan del tercio del valor total de los integrados en la explotación, salvo que se tratase de entes públicos o sociedades en cuyo capital social los entes públicos participen mayoritariamente.
6. Los estatutos podrán regular el régimen de obras, mejoras y servidumbres que puedan afectar a los bienes cuyo goce ha sido cedido y sean consecuencia del plan de explotación comunitaria de los mismos. La regulación estatutaria comprenderá el régimen de indemnizaciones que procedan a consecuencia de estas obras, mejoras y servidumbres, así como el procedimiento para, en su caso, modificar el valor contable de los bienes cedidos afectados por las mismas. Si los estatutos lo prevén y el socio cedente del goce tiene titularidad suficiente para autorizar la modificación, no podrá oponerse a la realización de la obra o mejora o a la constitución de la servidumbre. Cuando sea necesario para el normal aprovechamiento del bien afectado, la servidumbre se mantendrá, aunque el socio cese en la sociedad cooperativa o el inmueble cambie de titularidad, siempre y cuando esta circunstancia se haya hecho constar en el documento de constitución de la servidumbre. En todo caso, será de aplicación la facultad de variación recogida en el párrafo segundo del artículo 545 del Código Civil.
Para la adopción de acuerdos relativos a lo establecido en este número, será necesario que la mayoría prevista en el número 1 del artículo 34 comprenda el voto favorable de socios que representen, al menos, el 50 por 100 de la totalidad de los bienes cuyo uso y disfrute haya sido cedido a la sociedad cooperativa.
7. Los estatutos podrán establecer normas por las que los socios que hayan cedido a la sociedad cooperativa el uso y aprovechamiento de bienes, queden obligados a no transmitir a terceros derechos sobre dichos bienes que impidan el uso y aprovechamiento de los mismos por la sociedad cooperativa durante el tiempo de permanencia obligatoria del socio de la misma.
8. El socio que fuese baja obligatoria o voluntaria en la sociedad cooperativa, calificada de justificada, podrá transmitir sus aportaciones al capital social de la sociedad cooperativa a su cónyuge, ascendientes o descendientes, si éstos son socios o adquieren la condición en el plazo de tres meses desde la baja de aquél.
9. Los estatutos podrán prever que el que haya sido designado colaborador o sucesor de una explotación familiar agraria por aplicación de lo dispuesto en la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la explotación familiar agraria y de los agricultores jóvenes, podrá representar al socio cedente de derecho de uso y aprovechamiento de bienes, en las Asambleas Generales y ser elegido para los cargos de miembro del Consejo Rector e Interventor.
1. Los estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio, distinguiendo la que ha de realizar en su condición de cedente del goce de bienes y en la de socio trabajador.
2. El socio que, teniendo la doble condición de cedente del goce de bienes y de socio trabajador, cesase en una de ellas, tendrá derecho al reembolso de las aportaciones realizadas en función de la condición en que cesa en la sociedad cooperativa, sea ésta la de cedente de bienes o la de socio trabajador.
3. Los socios, en su condición de socios trabajadores, percibirán anticipos laborales de acuerdo con lo establecido para las sociedades cooperativas de trabajo asociado, y en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes a la sociedad cooperativa, percibirán, por dicha cesión, la renta usual en la zona para fincas análogas. Las cantidades percibidas por los mencionados anticipos laborales y rentas lo serán a cuenta de los resultados finales, en el ejercicio de la actividad económica de la sociedad cooperativa.
A efectos de lo establecido en la letra a) del número 3 del artículo 60, tanto los anticipos laborales como las mencionadas rentas tendrán la consideración de gastos deducibles.
4. Los retornos se acreditarán a los socios de acuerdo con las siguientes normas:
a) Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes incluidos en la explotación por títulos distintos a la cesión a la sociedad cooperativa del goce de los mismos por los socios, se imputarán a quienes tengan la condición de socios trabajadores, de acuerdo con las normas establecidas para las sociedades cooperativas de trabajo asociado.
b) Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes cuyo goce ha sido cedido por los socios a la sociedad cooperativa, se imputarán a los socios en proporción a su respectiva actividad cooperativa, en los términos que se señalan a continuación:
a’) La actividad consistente en la cesión a favor de la sociedad cooperativa del goce de las fincas se valorará tomando como módulo la renta usual en la zona para fincas análogas.
b’) La actividad consistente en la prestación de trabajo por el socio será valorada conforme al salario del convenio vigente en la zona para su puesto de trabajo, aunque hubiese percibido anticipos laborales de cuantía distinta.
5. La imputación de las pérdidas se realizará conforme a las normas establecidas en el número anterior.
No obstante, si la explotación de los bienes cuyo goce ha sido cedido por los socios diera lugar a pérdidas, las que correspondan a la actividad cooperativizada de prestación de trabajo sobre dichos bienes, se imputarán en su totalidad al Fondo de Reserva y, en su defecto, a los socios en su condición de cedentes del goce de bienes, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios trabajadores una compensación mínima igual al 70 por 100 de las retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo, y en todo caso no inferior al importe del salario mínimo interprofesional.
1. Las sociedades cooperativas de viviendas asocian a personas físicas que precisen alojamiento para sí y sus familiares y/o locales; también podrán ser socios los entes públicos y las sociedades cooperativas, así como las entidades sin ánimo de lucro mercantil, que precisen locales en los que puedan desarrollar sus actividades. Tienen por objeto procurar a sus socios vivienda y/o locales; también podrán tener por objeto, incluso único, procurar edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de viviendas y locales de los socios, la conservación y administración de viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones e instalaciones complementarias. También pueden tener por objeto la construcción de viviendas para cederlas a los socios mediante el régimen de uso y disfrute, ya sean para uso habitual y permanente, ya sean para descanso o vacaciones, ya sean destinadas a residencias para personas de la tercera edad o con disminución.
2. Las sociedades cooperativas de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social.
3. La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en derecho.
Cuando la sociedad cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los estatutos establecerán las normas a que ha de ajustarse tanto su uso y disfrute por los socios, como los demás derechos y obligaciones de éstos y de la sociedad cooperativa, pudiendo prever y regular la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute de la vivienda o local con socios de otras sociedades cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad.
4. Las sociedades cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros, no socios, los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad. La Asamblea General acordará el destino del importe obtenido por enajenación o arrendamiento de los mismos.
5. Las sociedades cooperativas de viviendas sólo podrán realizar promociones dentro del territorio a que alcance el ámbito de las mismas, establecido estatutariamente, que no podrán exceder del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. En caso de baja del socio, si lo prevén los estatutos, podrán aplicarse a las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas y locales, las deducciones a que se refiere el número 1 del artículo 57, hasta un máximo del 50 por 100 de los porcentajes que en el mismo se establecen.
Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones del socio al capital social, deberán reembolsarse a éste en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio.
2. Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente el cargo de miembro del Consejo Rector en más de una sociedad cooperativa de viviendas.
Los miembros del Consejo Rector en ningún caso podrán percibir remuneraciones o compensaciones por el desempeño del cargo, sin perjuicio de su derecho a ser resarcidos de los gastos que el desempeño del cargo les origine.
Tampoco podrá desarrollarse simultáneamente el cargo de Interventor en más de una sociedad cooperativa de viviendas.
3. Nadie puede ser simultáneamente en el mismo partido judicial, titular de más de una vivienda o local de promoción cooperativa, salvo en los casos en que la condición de familia numerosa haga necesaria la utilización de dos viviendas, siempre que puedan constituir una unidad vertical u horizontal.
La anterior limitación no será aplicable tampoco a aquellos locales en los que se ubique un establecimiento o una sucursal de un trabajador autónomo, de una sociedad cooperativa o de una sociedad autónoma laboral.
Tampoco afectará esta prohibición a los entes públicos y a las entidades sin ánimo de lucro.
1. Cuando la sociedad cooperativa de viviendas desarrolle más de una fase o promoción estará obligada a llevar contabilidad independiente por cada una de ellas, sin perjuicio de la general de la sociedad cooperativa. Asimismo deberán constituirse, por cada fase o promoción, Juntas especiales de socios, cuyas respectivas facultades se regularán por los estatutos o en los Reglamentos de Régimen Interno, respetando las competencias propias de la Asamblea General sobre las operaciones y compromisos comunes de la sociedad cooperativa.
2. Los estatutos de la sociedad cooperativa o, en su defecto, la Asamblea General identificarán cada una de las fases o promociones.
3. Los socios integrados en una fase o promoción no se ven afectados por las responsabilidades económicas de las demás fases o promociones.
Las sociedades cooperativas de viviendas, antes de presentar sus cuentas anuales de la Asamblea General ordinaria para su estudio o aprobación, han de someterlas a una auditoría de cuentas. Esta obligación legal subsistirá en tanto no se produzca la adjudicación o cesión a los socios de las viviendas o locales.
Cuando la sociedad cooperativa de viviendas haya obtenido de los organismos públicos subvenciones o ayudas por el cumplimiento de su objeto social, la transmisión intervivos de la vivienda o local de los socios estará sujeta a las limitaciones y derechos de adquisición preferente previstos en el correspondiente régimen administrativo de fomento, y, en su defecto, por la normativa general supletoria sobre sociedades cooperativas de dicha clase.
Para las sociedades cooperativas de viviendas no incluidas en el párrafo anterior, los estatutos o el Reglamento de cada promoción determinarán las condiciones y límites para enajenar o arrendar la vivienda o local de un socio, así como los derechos de los socios expectantes.
1. Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios tienen por objeto primordial la entrega de bienes o la prestación de servicios para el consumo directo de los socios y de sus familiares y el desarrollo de las actividades necesarias para una mayor información, formación y defensa de los derechos de los consumidores y los usuarios.
2. Estas sociedades cooperativas no perderán su carácter específico por el hecho de producir los servicios o bienes que distribuyan, en cuyo supuesto también la actividad productiva ejercida deberá regirse por las disposiciones de esta Ley.
3. Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios podrán adoptar una o varias de las siguientes modalidades:
a) De suministro de artículos de consumo, uso, vestido, mobiliario y demás elementos propios de la economía doméstica.
b) De servicios diversos como restaurantes, transportes, hospitalización y otros similares.
c) De suministros especiales, como agua, gas, electricidad, combustibles y lubricantes, en cuyo caso podrán ser socios las personas físicas y jurídicas que precisen los mencionados suministros para el desarrollo de sus actividades no domésticas.
d) De ahorro por el consumo.
e) De suministros, servicios y actividades para el desarrollo cultural.
3. Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios sólo podrán suministrar bienes y prestar servicios a sus socios y, en su caso, a terceros, dentro del ámbito de la misma, establecido estatutariamente.
Los estatutos pueden autorizar operaciones con terceros no socios, que serán contabilizadas de manera que en cualquier momento se pueda conocer su volumen global.
1. Son sociedades cooperativas de seguros las que ejercen la actividad aseguradora, en los ramos y con los requisitos establecidos en la Ley sobre Ordenación y Supervisión del Seguro Privado y disposiciones complementarias, en alguna de las siguientes modalidades:
a) Sociedades cooperativas de seguros a prima variable, formadas por personas físicas o jurídicas, que tienen por objeto la cobertura por cuenta común de los riesgos asegurados a sus socios, mediante el cobro de derramas con posterioridad a los siniestros, siendo la responsabilidad de los mismos mancomunada, proporcional al importe de los respectivos capitales asegurados en la propia sociedad cooperativa y limitada a dicho importe.
b) Sociedades cooperativas de seguros a prima fija, formadas por personas físicas o jurídicas, que tienen por objeto la cobertura a sus socios de los riesgos asegurados mediante una prima fija pagadera al comienzo del período del riesgo.
2. El ámbito de las sociedades cooperativas de seguros a prima fija y a prima variable determinará el territorio dentro del cual realizarán sus operaciones aseguradoras y estarán localizados los riesgos que aseguren.
Las sociedades cooperativas de seguros se regirán, en primer lugar, por las normas establecidas en la Ley sobre Ordenación y Supervisión del Seguro Privado y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, que tengan el carácter de bases de la ordenación del seguro y, en cuanto no se oponga a ésta, por la presente Ley.
La actividad sanitaria podrá ser objeto de una sociedad cooperativa bien de trabajo asociado, bien de consumo directo de la asistencia sanitaria, bien de seguros.
En todo caso, las sociedades cooperativas sanitarias deberán someterse al régimen propio de su actividad y a la peculiar regulación de su clase de sociedad cooperativa.
Sección undécima. De las sociedades cooperativas de enseñanza
1. Son sociedades cooperativas de enseñanza las que desarrollan actividades docentes, en sus distintos niveles y modalidades, en cualquier rama del saber o de la formación técnica, artística, deportiva u otras. Podrán realizar también complementarias, actividades conexas o que faciliten las actividades docentes.
2. Las sociedades cooperativas de enseñanzas pueden tener alguna de las siguientes modalidades:
a) Asocian a los padres de los alumnos, a sus representantes legales o a los propios alumnos. Los Profesores y el personal de Administración y Servicios podrán incorporarse como socios de trabajo.
b) Asocian a Profesores y, en su caso, a personal de Administración y Servicios.
3. Las sociedades cooperativas de enseñanza podrán incorporar como asociados a los ex alumnos y, siempre que no sean ya socios, a los alumnos y a sus padres o representantes legales.
1. A las sociedades cooperativas de enseñanza expresadas en la letra a) del número 2 del artículo anterior les serán de aplicación las normas establecidas en esta Ley para las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios.
2. A las sociedades cooperativas de enseñanza expresadas en la letra b) del número anterior les serán de aplicación las normas establecidas en esta Ley para las sociedades cooperativas de trabajo asociado.
1. Las entidades e instituciones públicas y las privadas de utilidad pública, incluidas las benéficas, sin perjuicio de su eventual admisión como asociados, podrán asumir, incluso simultáneamente, la condición de socios usuarios cuando ejerzan la guarda y protección legal de escolares menores o incapaces o cuando representen a alumnos adultos que, estando acogidos a centros, residencias o establecimientos regidos por aquéllas, les hayan otorgado expresamente su representación.
Las consecuencias de la eventual acumulación de la cualidad de asociado y de socio usuario serán objeto de expresa regulación estatutaria, dentro del marco de la presente Ley y de las disposiciones vigentes sobre el sistema educativo.
2. Tales entidades e instituciones podrán realizar, por cualquier título jurídico, aportaciones patrimoniales de toda clase, incluida la cesión de terrenos, edificios y otros bienes inmuebles, equipados o no, que sean necesarios para el establecimiento o el adecuado desarrollo de la sociedad cooperativa.
3. Si los Estatutos lo prevén, dichos socios institucionales tendrán la reserva de puestos en el Consejo Rector y en su condición de usuarios podrán asistir a las Asambleas generales con un número de votos proporcional al de alumnos que representen, sin las limitaciones señaladas en el número 1 del artículo 33.
Sección duodécima. De las sociedades cooperativas educacionales
1. Las sociedades cooperativas educacionales, que posibilitan el acceso de los jóvenes al conocimiento práctico de las técnicas de organización empresarial, enmarcadas en criterios democráticos y de solidaridad propios de la estructura cooperativa, asocian a alumnos de uno o más centros docentes y tienen por objeto procurar, en las mejores condiciones de calidad, información y precio para el uso o consumo, bienes y servicios necesarios para la vida docente y el cultivo del tiempo libre de los socios. Los mencionados bienes y servicios puede adquirirlos la sociedad cooperativa o ser producidos por la misma.
2. Las sociedades cooperativas educacionales podrán adoptar las siguientes modalidades:
a) De suministro a los socios de libros, de material escolar, didáctico o científico y de artículos deportivos y recreativos.
b) De servicios directamente relacionados con la actividad de estudio, cultural, deportiva y recreativa de los socios, como residencias, comedores, bares, transportes, instalaciones deportivas y otros similares.
3. Los centros docentes, cuyos alumnos pueden ser socios de la sociedad cooperativa educacional, deberán estar dentro del ámbito territorial de la sociedad cooperativa, establecido estatutariamente.
1. Los socios de las sociedades cooperativas educacionales en ningún caso responderán personalmente de las deudas sociales.
2. Los Estatutos fijarán el centro o centros docentes cuyos alumnos pueden integrarse como socios de la sociedad cooperativa. El cese como alumno del centro docente determina la baja obligatoria en la sociedad cooperativa, salvo que los Estatutos prevean la posibilidad de su permanencia como socio hasta un tiempo máximo de un año, desde la fecha en que cesó como alumno del centro docente.
3. Los menores de edad, si no consta expresamente la oposición de sus padres o representantes legales, tendrán capacidad para solicitar y adquirir la condición de socio de las sociedades cooperativas educacionales y estarán facultados para realizar y asumir cuantos actos y obligaciones sean propios de la condición de socio. No obstante, no será de aplicación al socio menor de edad lo previsto en el número 4 del artículo 50, sobre la facultad de la sociedad cooperativa de poder proceder judicialmente contra el socio moroso en el desembolso de sus aportaciones al capital social ni la obligación del socio de resarcir a la sociedad cooperativa de los daños y perjuicios causados por la morosidad.
1. Para la inscripción de las sociedades cooperativas educacionales en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura será preceptivo el previo informe de la Administración competente en materia educativa.
2. Cuando, conforme a los Estatutos de la sociedad cooperativa educacional, más de un 30 por 100 del total de socios puedan ser menores de edad, para la inscripción de la sociedad en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura será preciso la conformidad del Consejo Escolar o, en su defecto, del órgano máximo de decisión de, al menos, uno de los centros docentes, de los previstos en los Estatutos, cuyos alumnos pueden integrarse como socios de la sociedad cooperativa.
1. Los miembros del Consejo Rector serán elegidos por el período de tiempo que fijen los Estatutos, que no podrá ser superior a dos años, pudiendo ser reelegidos.
2. En las sociedades cooperativas educacionales en que, conforme a sus Estatutos, al menos el 70 por 100 de sus socios deban ser mayores de edad, serán de aplicación, en cuanto a su funcionamiento, con las salvedades establecidas en esta sección, las normas generales de la presente Ley, incluso la que establece la necesidad de ser mayor de edad para poder desempeñar los cargos de miembro del Consejo Rector o de Interventor.
3. En las sociedades cooperativas educacionales en que, conforme a sus Estatutos, más de un 30 por 100 del total de socios puedan ser menores de edad, serán de aplicación las siguientes normas:
a) Al menos el 30 por 100 de los miembros el Consejo Rector deberán ser socios menores de edad.
b) Los Interventores serán socios, indistintamente, mayores o menores de edad.
c) Deberá asignarse un asesor de la sociedad cooperativa.
Cuando, conforme a los Estatutos, sólo puedan ser socios de la sociedad cooperativa los alumnos de un único centro docente, la designación del asesor corresponderá al Consejo Escolar y, en su defecto, al órgano máximo de decisión del centro docente.
Si, conforme a los Estatutos, pueden ser socios de la sociedad cooperativa alumnos de diversos centros docentes, los Estatutos designarán y, en su caso, regularán, el órgano que ha de designar al asesor.
d) Podrán ser designados asesores los miembros del Claustro de Profesores de los centros cuyos alumnos pueden ser socios de la sociedad cooperativa, los padres de dichos alumnos y los socios mayores de edad; en este último supuesto, el cargo de asesor será incompatible con cualquier otro de la sociedad cooperativa.
e) El asesor será designado por un período de dos años, pudiendo ser reelegido indefinidamente.
f) El asesor tendrá derecho a asistir a las reuniones de la Asamblea general y del Consejo Rector, con voz y sin voto, y con la facultad de vetar los acuerdos de la Asamblea y del Consejo Rector, dentro del plazo de cinco días desde que tuvo conocimiento de los mismos. El veto será inmediatamente ejecutivo, sin perjuicio de la obligación del asesor de poner en conocimiento del órgano que lo designó, dentro del plazo de diez días desde la fecha en que vetó el acuerdo, de las razones que determinaron su decisión y de la facultad del Consejo Rector de recurrir el veto ante dicho órgano, que resolverá.
En las sociedades cooperativas educacionales, el 60 por 100 de los excedentes netos se destinarán al fondo de reserva obligatorio y el restante 40 por 100 al fondo de educación y promoción.
Sección decimotercera. De las sociedades cooperativas de bienestar social
1. Son sociedades cooperativas de bienestar social aquellas que procuran atención social a sus miembros, pertenecientes a colectivos de disminuidos físicos o psíquicos, menores y ancianos con carencias familiares y económicas, y cualquier otro grupo o minoría étnica o de otra clase marginados socialmente, facilitándoles los bienes y servicios necesarios para la satisfacción de sus necesidades y para su desarrollo.
2. También se calificarán como tales las que procuran a los mismos su integración social, organizando, promoviendo y canalizando los productos que elaboran en régimen de empresa en común.
3. Tendrán la misma calificación aquellas que procuren la integración laboral de colectivos sometidos a programas de tratamiento con una previsible evolución terapéutica negativa.
1. A las sociedades cooperativas de bienestar social expresadas en el número 1 del artículo anterior les será de aplicación las normas establecidas en esta Ley para las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios.
2. A las sociedades cooperativas de bienestar social expresadas en los números 2 y 3 del artículo anterior les serán de aplicación las normas establecidas en esta Ley para las sociedades cooperativas de trabajo asociado.
1. En las sociedades cooperativas reguladas en el apartado 1 del artículo 153 podrá participar como asociado la Junta de Extremadura, así como cualquier otra Administración Local de Extremadura, quienes, además de suscribir y desembolsar las aportaciones económicas al capital social previstas en los Estatutos, designarán un Delegado para que, con su asistencia técnica a los gestores de la entidad, colabore en la buena marcha de la misma.
2. Las sociedades cooperativas previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 153 deberán contar con la figura de un tutor-terapeuta que colabore con el seguimiento y evolución terapéutica de los cooperativistas, así como en la adopción de las medidas que sean contempladas en los Estatutos de la sociedad cooperativa. La figura del tutor podrá ser la aportación de las Administraciones Públicas en los extremos en los que se hace referencia en el apartado anterior, en los demás casos la relación jurídica con la sociedad cooperativa será la prevista en esta Ley para el Letrado asesor.
3. Podrán constituirse en sociedades cooperativas de bienestar social a través de entidades e instituciones públicas y/o privadas de utilidad pública, incluidas las benéficas, pudiendo asumir la condición de socio y asociado en la misma. En este caso, la sociedad cooperativa de bienestar social será de aplicación las normas establecidas en esta Ley para las sociedades cooperativas de trabajo asociado con las siguientes especialidades:
a) El período de prueba para admisión como socio tendrá una duración máxima de dieciocho meses. Para la adquisición de condición de socio, además de los indicadores propios de la actividad laboral, deberán tenerse en cuenta los criterios aportados por el tutor-educador.
b) No podrán volver a ser admitidos en la misma sociedad cooperativa de bienestar social como socios trabajadores en situación de prueba quienes ya lo fueron en los anteriores doce meses, a contar desde la fecha en que, a instancias de cualquiera de las partes, se resolvió la relación. Para volver a ser admitido se tendrá en cuenta las aportaciones hechas por el tutor-educador en cuanto a la evolución terapéutica del asalariado.
Los socios disminuidos físicos o psíquicos que no gocen de plena capacidad de obrar estarán representados o asistidos en el ejercicio de sus derechos sociales, incluso la participación en los órganos sociales, por sus padres, tutores, curadores o cualquier otra figura de tutela y guarda.