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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1998-12457
Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1998/05/29
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Los estatutos fijarán el número de Interventores titulares, entre uno y cuatro, pudiendo establecer la existencia de suplentes. Su período de actuación, que también establecerán los estatutos, estará comprendido entre uno y cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
2. Sólo podrán ser elegidos Interventores los socios de la sociedad cooperativa, afectándoles el mismo régimen de incapacidades, de incompatibilidades y de retribuciones que a los miembros del Consejo Rector. El cargo de Interventor es incompatible con el de Gerente, con el de miembro del Consejo Rector, con el matrimonio o análoga relación de afectividad con alguno de los anteriores y con el parentesco con los mismos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad tanto matrimonial como extramatrimonial. La elección de los socios que habrán de desempeñar este cargo será realizada por la Asamblea General, por el mayor número de votos.
3. Los Interventores, como órgano de fiscalización de la sociedad cooperativa, realizarán la censura de las cuentas anuales, antes de su presentación a la Asamblea General para su aprobación, emitiendo un informe por escrito en el plazo de un mes desde que las cuentas les fuesen entregadas por el Consejo Rector. Si como consecuencia del informe, el Consejo Rector se viera obligado a modificar o alterar las cuentas anuales, los Interventores habrán de ampliar su informe sobre los cambios introducidos.
4. Los Interventores tienen derecho a comprobar en cualquier momento la documentación de la sociedad cooperativa, así como a asistir con voz pero sin voto a las reuniones del Consejo Rector, a cuyos efectos serán previamente convocados. El derecho de asistencia de los Interventores a las sesiones del Consejo Rector queda limitado a aquellos asuntos del orden del día de los que se deriven o puedan derivarse obligaciones de contenido económico para la sociedad cooperativa.
5. Si los Interventores son más de uno, pueden emitir informe separadamente, en caso de discrepancia.
6. El informe de los Interventores se recogerá en el libro de informes de los Interventores.
7. La aprobación de las cuentas anuales por la Asamblea General sin el previo informe de los Interventores será impugnable por cualquier socio o asociado, que podrá impugnarlo según el procedimiento previsto en el artículo 35.
1. Cuando lo establezca la Ley o los estatutos, o lo acuerde la Asamblea General o el Consejo Rector, las sociedades cooperativas deberán someter a auditoría externa las cuentas del ejercicio económico.
2. Los auditores de cuentas serán nombrados por la Asamblea General. No obstante, cuando el nombramiento por la Asamblea General no se haya hecho oportunamente o las personas nombradas no puedan cumplir sus funciones, el Consejo Rector, los Interventores o cualquier socio podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social de la sociedad cooperativa la designación de quienes deban realizar la verificación de las cuentas anuales.
3. En los ejercicios económicos en que, por disposición legal o estatutaria, las cuentas anuales hayan de someterse a auditoría externa, no será preciso, para su aprobación por la Asamblea General, el informe anual de los Interventores de la sociedad cooperativa.
4. Las cuentas anuales también deberán someterse a auditoría externa cuando lo soliciten, por escrito, al Consejo Rector, un número de socios determinado por los estatutos. Los gastos de la auditoría externa en este supuesto, serán de cuenta de los solicitantes, excepto cuando resulten vicios o irregularidades esenciales en la contabilidad aprobada.