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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1998-12457
Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1998/05/29
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Los estatutos podrán regular la existencia de un Comité de Recursos que tramitará y resolverá los recursos contra las sanciones que el Consejo Rector imponga a los socios o asociados, y los demás recursos regulados en la presente Ley o los estatutos.
2. Los estatutos fijarán su composición, estando integrado como mínimo por tres miembros, elegidos de entre los socios por la Asamblea General, por un período de dos años con posibilidad de reelección.
Los miembros del Comité de Recursos elegirán de entre ellos a un Presidente y a un Secretario.
El cargo de miembro del Comité de Recursos es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo de elección en la sociedad cooperativa o con el hecho de mantener con ella una relación laboral.
3. El Comité de Recursos deliberará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus componentes.
Los acuerdos del Comité se adoptarán por mayoría simple de miembros asistentes, no siendo posible la delegación de voto. El voto del Presidente dirimirá los empates, salvo cuando se trate de resolver recursos en materia sancionadora, en cuyo caso las votaciones serán secretas y el empate significará el sobreseimiento del procedimiento sancionador. No podrán tomar parte en la tramitación y resolución de los recursos los miembros que tengan, respecto al socio o, en su caso, al asociado afectado, parentesco de consanguinidad o de afinidad tanto matrimonial como extramatrimonial dentro del segundo grado, ni los que tengan con aquél amistad íntima, enemistad manifiesta o relación de servicio.
El acta de la reunión del Comité, firmada por el Presidente y el Secretario, recogerá el texto de los acuerdos.
Los acuerdos del Comité de Recursos son inmediatamente ejecutivos y definitivos, como expresión de la voluntad social y podrán recurrirse, como si hubieran sido dictados por la Asamblea General, conforme a lo establecido en el artículo 35.