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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1998-12457
Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1998/05/29
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Las sociedades cooperativas podrán dedicarse a cualquier actividad económica lícita, siempre que su régimen económico y los derechos de los socios se ajusten estrictamente a los principios cooperativos.
1. Las sociedades cooperativas se regirán en primer término por las disposiciones especiales aplicables a la clase respectiva, según la presente Ley, y en segundo lugar por las normas de carácter general de la misma. No obstante, serán de aplicación a todas las clases de sociedades cooperativas lo establecido en el número 2 del artículo 6; en el artículo 20, con la excepción establecida en este último artículo respecto a las sociedades cooperativas de trabajo asociado y de explotación comunitaria de la tierra, y en el artículo 29.
2. Las sociedades cooperativas, mediante las que se realizan actividades correspondientes a distintas clases de sociedades cooperativas manteniéndose la unidad de persona jurídica, deberán cumplir las obligaciones fijadas para cada una de las sociedades cooperativas de las clases correspondientes.
3. En todo caso, las sociedades cooperativas quedarán sujetas a la legislación específica aplicable en función de la actividad empresarial que desarrollen.
Las sociedades cooperativas de primer grado se clasifican en:
a) Sociedades cooperativas de trabajo asociado.
b) Sociedades cooperativas de servicios.
c) Sociedades cooperativas de transportistas.
d) Sociedades cooperativas agrarias.
e) Sociedades cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
f) Sociedades cooperativas de viviendas.
g) Sociedades cooperativas de consumidores y usuarios.
h) Sociedades cooperativas de seguros.
i) Sociedades cooperativas sanitarias.
j) Sociedades cooperativas de enseñanza.
k) Sociedades cooperativas educacionales.
l) Sociedades cooperativas de bienestar social.
m) Sociedades cooperativas de crédito.
1. Los estatutos podrán regular la existencia y funcionamiento de secciones que desarrollen, dentro del objeto social, actividades económico-sociales específicas con autonomía de gestión, sin perjuicio de la responsabilidad general y unitaria de la cooperativa. La contabilidad de las secciones será independiente cuando así lo acuerde la Asamblea General, sin perjuicio de la general que corresponde a la sociedad cooperativa.
2. La Asamblea General podrá acordar la suspensión inmediata de los acuerdos de la Junta de socios de una sección, haciendo constar los motivos por los que los considera ilegales, antiestatutarios o contrarios al interés general de la cooperativa. Sin perjuicio de ello, tales acuerdos podrán ser impugnados según lo previsto en el artículo 35 de la presente Ley.
La existencia de una o varias secciones no altera el régimen de facultades propias de los administradores, aunque puedan designarse directores o apoderados de la sección encargados del giro y tráfico de la misma.
Los estatutos o el reglamento de régimen interno regularán la relación entre la Junta de socios de una sección y los administradores de la cooperativa.
3. Las sociedades cooperativas de cualquier clase, excepto las de crédito, podrán tener, si sus estatutos lo prevén, una sección de crédito, la cual, sin personalidad jurídica independiente de la sociedad cooperativa de que forma parte, actuará como intermediario financiero, limitando sus operaciones activas y pasivas al interior de la propia sociedad cooperativa y a sus socios y asociados, sin perjuicio de poder rentabilizar sus excesos de tesorería a través de sociedades cooperativas de crédito.
Las sociedades cooperativas que tengan sección de crédito no podrán incluir en su denominación las expresiones «Cooperativa de crédito», «Caja Rural» u otra análoga.
4. Se exigirá auditoría de cuentas a las sociedades cooperativas que cuenten con alguna sección, sea o no de crédito.