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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1998-16303
Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1998/07/08
Rango:
Ley
Departamento:
Jefatura del Estado
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. A las Cortes Generales corresponde establecer cada cuatro años, en la forma y modo que se determine y a propuesta e iniciativa del Gobierno, las líneas generales y directrices básicas de la política española de cooperación internacional para el desarrollo. A tal efecto, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales, con anterioridad a su aprobación, la propuesta del Plan Director plurianual al que se refiere el artículo 8 para su debate y dictamen.
2. Las Cortes Generales debatirán anualmente, en la forma y modo que se determine y a propuesta e iniciativa del Gobierno, la política española de cooperación internacional para el desarrollo e informarán la Comunicación Anual referente a la ejecución del Plan Director y el Informe Anual de evaluación, de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos de las Cámaras.
3. Se constituirá una Comisión Parlamentaria de Cooperación Internacional para el Desarrollo en el Congreso de los Diputados y en el Senado, de conformidad con lo que dispongan los Reglamentos de las Cámaras. Esta Comisión será informada por el Gobierno del nivel de ejecución y grado de cumplimiento de los programas, proyectos y acciones comprendidos en el Plan Director y recibirá cuenta de la evaluación de la cooperación, así como de los resultados del ejercicio precedente.
El Gobierno define y dirige la política española de cooperación internacional para el desarrollo.
A propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, el Gobierno aprueba el Plan Director.
El Ministro de Asuntos Exteriores, responsable de la ejecución de la política exterior del Estado, es también el responsable de la dirección de la política de cooperación internacional para el desarrollo y de la coordinación de los órganos de la Administración General del Estado que, en el ámbito de sus competencias, realicen actuaciones en esta materia con observancia del principio de unidad de acción en el exterior.
Los Ministerios que realicen actividades en materias de cooperación internacional para el desarrollo serán responsables de la ejecución de los programas, proyectos y acciones dentro del ámbito de sus competencias, que serán coordinadas a través de los órganos establecidos al efecto en esta Ley, con observancia del principio de la unidad de acción del Estado en el exterior.
1. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica es el órgano del Ministerio de Asuntos Exteriores que, por delegación de su titular, coordina la política de cooperación para el desarrollo, administra los recursos a que se refiere el artículo 28.1, asegura la participación española en las organizaciones internacionales de ayuda al desarrollo y define la posición de España en la formulación de la política comunitaria de desarrollo.
2. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, como órgano superior del Ministerio de Asuntos Exteriores, asiste al titular del Departamento en la formulación y ejecución de la política de cooperación para el desarrollo y asume la programación, dirección, seguimiento y control de las actividades consiguientes.
3. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, previo dictamen del Consejo de Cooperación al Desarrollo y de la Comisión Interterritorial de Cooperación, formula la propuesta del Plan Director, así como la definición de las prioridades territoriales y sectoriales a que se refiere el artículo 5.
4. La Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica evaluará la política de cooperación para el desarrollo, los programas y proyectos financiados con fondos del Estado en curso de ejecución y los finalizados, desde su concepción y definición hasta sus resultados. La evaluación tendrá en cuenta la pertinencia de los objetivos y su grado de consecución, así como la eficiencia y eficacia alcanzadas, el impacto logrado y la viabilidad comprobada en los programas y proyectos ya finalizados.
1. La cooperación para el desarrollo que se realice desde las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, expresión solidaria de sus respectivas sociedades, se inspira en los principios objetivos y prioridades establecidas en la sección 2.ª del capítulo I de la presente Ley.
2. La acción de dichas entidades en la cooperación para el desarrollo se basa en los principios de autonomía presupuestaria y autorresponsabilidad en su desarrollo y ejecución, debiendo respetar las líneas generales y directrices básicas establecidas por el Congreso de los Diputados a que se refiere el artículo 15.1 de la presente Ley y el principio de colaboración entre Administraciones públicas en cuanto al acceso y participación de la información y máximo aprovechamiento de los recursos públicos.
Los órganos consultivos y de coordinación de cooperación para el desarrollo son:
a) El Consejo de Cooperación al Desarrollo.
b) La Comisión Interterritorial de Cooperación para el Desarrollo.
c) La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.
Su composición, competencias, organización y funciones se establecen por las correspondientes normas de desarrollo reglamentario.
1. El Consejo de Cooperación al Desarrollo es el órgano consultivo de la Administración General del Estado y de participación en la definición de la política de cooperación internacional para el desarrollo.
2. En el Consejo de Cooperación al Desarrollo, además de la Administración, participarán los agentes sociales, expertos, organizaciones no gubernamentales especializadas e instituciones y organismos de carácter privado presentes en el campo de la ayuda al desarrollo.
3. El Consejo de Cooperación al Desarrollo informará la propuesta del Plan Director y la Comunicación Anual referente a la ejecución del Plan Director y conocerá los resultados y la evaluación de la cooperación.
4. Se someterán a informe previo del Consejo los anteproyectos de ley y cualesquiera otras disposiciones generales de la Administración del Estado que regulen materias concernientes a la cooperación para el desarrollo. De estos informes se dará conocimiento a la Comisión de Cooperación Internacional para el Desarrollo del Congreso de los Diputados.
5. El Consejo de Cooperación al Desarrollo será dotado con los recursos necesarios para poder cumplir sus objetivos.
1. La Comisión Interterritorial de Cooperación es el órgano de coordinación, concertación y colaboración entre las Administraciones públicas que ejecuten gastos computables como ayuda oficial al desarrollo.
2. Las funciones de la Comisión se dirigirán a promover los siguientes objetivos:
a) La coherencia y complementariedad de las actividades que realicen las Administraciones públicas en el ámbito de la cooperación para el desarrollo.
b) El mayor grado de eficacia y eficiencia en la identificación, formulación y ejecución de programas y proyectos de cooperación al desarrollo impulsados por las distintas Administraciones públicas, plenamente autónomas a esos efectos, en el marco de sus respectivas competencias.
c) La participación de las Administraciones públicas en la formación del Plan Director así como en la definición de sus prioridades.
3. Reglamentariamente se regulará su composición y funcionamiento, garantizándose la presencia e intervención de las Comunidades Autónomas, Entidades locales o de aquellas instancias de coordinación supramunicipal en quien éstos expresamente deleguen.
1. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional es el órgano de coordinación técnica interdepartamental de la Administración General del Estado en materia de cooperación para el desarrollo.
2. La Comisión Interministerial de Cooperación Internacional, previo dictamen del Congreso de los Diputados y del Senado, someterá a la aprobación del Gobierno, a través del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, las propuestas del Plan Director y conocerá los resultados y la evaluación de la cooperación.
1. La Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, Agencia estatal adscrita al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, tiene por objeto el fomento, la gestión y la ejecución de las políticas públicas de cooperación internacional para el desarrollo, sin perjuicio de las competencias asignadas a otros departamentos ministeriales.
2. El personal al servicio de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo estará integrado por funcionarios públicos y personal sometido a derecho laboral.
3. Los funcionarios de las distintas Administraciones públicas que pasen a prestar sus servicios en la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo quedarán en la situación administrativa que corresponda de acuerdo con las normas aplicables a su situación de procedencia. El sistema de cobertura de destinos por parte del personal funcionario incluirá medidas que tiendan a favorecer su especialización en tareas de cooperación.
4. Los fines, funciones, organización y funcionamiento de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo se establecerán en su Estatuto, en el marco de lo dispuesto por la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales, para la mejora de los servicios públicos.
Las Oficinas Técnicas de Cooperación son unidades adscritas orgánicamente a las Embajadas que, bajo la dirección de su Jefe de Misión y la dependencia funcional de la Agencia Española de Cooperación Internacional, aseguran la coordinación y, en su caso, la ejecución de los recursos de la cooperación en su demarcación.
Asimismo, colaborarán con los programas y proyectos impulsados por las demás Administraciones públicas.
1. El Gobierno, a fin de coadyuvar al desarrollo de los países menos favorecidos a través de organizaciones internacionales, fomentará la participación de los agentes de cooperación en los programas y proyectos gestionados por esas instancias multilaterales, especialmente los de la Unión Europea.
2. España participará en la cooperación multilateral para el desarrollo a través de las siguientes modalidades:
a) Contribuciones a organizaciones internacionales de carácter financiero y no financiero.
b) Aportaciones españolas a los programas de cooperación de la Unión Europea.
c) Otros programas que se ejecuten en colaboración o en régimen de cofinanciación con Organismos internacionales.
La cooperación bilateral para el desarrollo se financia según las siguientes modalidades:
1. Recursos gestionados por el Ministerio de Asuntos Exteriores, vinculados a la ejecución de programas y proyectos de desarrollo social básico de las poblaciones beneficiarias, con cargo a los cuales se instrumentarán:
Dotaciones presupuestarias dirigidas a la concesión de microcréditos y de créditos rotatorios destinados a la mejora de las condiciones de vida de colectivos vulnerablesyalaejecución de proyectos de desarrollo social básico.
Donaciones.
Los instrumentos previstos en los apartados a), c) y d) del artículo 9.
2. (Derogado)
3. (Derogado)