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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1998-18466
Ley de Caza de Canarias
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1998/07/31
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad Autónoma de Canarias

Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias.

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El derecho a cazar se ha venido considerando como una facultad natural y consustancial al hombre desde tiempo inmemorial, convirtiéndose actualmente en una actividad tradicional con gran incidencia sobre las poblaciones de las especies de la fauna silvestre y, por tanto, de gran trascendencia para su conservación. Es por ello que la gestión de la caza debe considerarse en el marco de la política de conservación de la naturaleza y de los recursos renovables. Por otro lado, los recursos naturales se encuentran cada día más amenazados, por lo que se impone la necesidad de su protección.
En las últimas décadas se ha desarrollado la actividad cinegética de forma considerable, ya sea por su aprovechamiento o por la necesidad del hombre de mantener el contacto con la naturaleza. En la caza existen intereses que se contraponen, los derivados de los derechos de los titulares cinegéticos, los de los agricultores y titulares dominicales de terrenos y los intereses públicos relacionados con la conservación de los recursos naturales.
Por otro lado, la concepción moderna de la caza la presenta hoy día como una importante actividad deportiva y de ocio, de honda tradición popular en nuestras islas, al alcance de todos los canarios. Esta actividad debe ejercitarse, además, de una manera racional y ordenada de tal forma que se garantice la existencia permanente de los recursos cinegéticos y el cuidado y mejora de los «hábitats» de nuestra fauna silvestre, armonizándose la supervivencia de las especies cinegéticas frente al inmoderado acoso del hombre y utilizando la caza como instrumento que contribuye a la renovación y mejora de las poblaciones animales y al mantenimiento del equilibrio entre éstos.
La primera Ley de Caza en España ve la luz el 10 de enero de 1879 y vino a ser sustituida por la Ley de 16 de mayo de 1902 de larga vigencia, derogada por la actual Ley de 4 de abril de 1970, la cual ha configurado el derecho cinegético, aportando los principios fundamentales que lo inspiran, las soluciones a los problemas y la filosofía que anima dicho derecho. Es evidente que la citada Ley de Caza de 1970 nació en un contexto social donde los planteamientos en relación con el medio ambiente eran muy diferentes a los actuales.
Por otra parte se hace preciso dotar a la Comunidad Autónoma de Canarias de una ley que se adapte no sólo a las exigencias que formulan los nuevos tiempos, sino a los problemas que plantean las peculiares características de nuestro archipiélago, de su mundo rural y del colectivo de cazadores de nuestras islas, sin olvidar las competencias transferidas que en materia de caza corresponden a los cabildos insulares.
En su consecuencia, se presenta esta Ley en el ejercicio de las competencias plenas que en materia de regulación legislativa de la caza otorga a Canarias su Estatuto de Autonomía, delimitada en todo caso por la legislación civil del Estado y por el marco de la legislación básica estatal sobre medio ambiente, contenida en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, y del Decreto 1095/1989 y cuyos preceptos de carácter básico han sido matizados recientemente por la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1995.
La Ley se estructura en diez capítulos, el primero de los cuales está dedicado a disposiciones generales. En él se recogen, entre otras cosas, el concepto de cazador, se establecen las especies susceptibles de aprovechamiento cinegético y se regula la caza con hurón como método tradicional. El capítulo II regula los terrenos relacionados con la caza, contemplando una nueva clasificación, por razón de las peculiaridades propias de nuestro territorio, con respecto a la Ley estatal de 1970, la caza en los espacios naturales protegidos y zonas especiales de conservación. Igualmente es notable la introducción del concepto de los cotos intensivos y el tratamiento dado a las zonas de caza controlada.
El capítulo III regula la propiedad de las piezas de caza, ajustándose a los principios del Derecho común. El capítulo IV, relativo a la planificación y gestión de la caza, incorpora dos novedosos instrumentos de gestión de los aprovechamientos cinegéticos tales como el plan insular de caza y el plan técnico de caza, además de otra serie de medidas de gestión encaminadas a la protección de los cultivos, de las especies animales y de la actividad cinegética.
El capítulo V recoge los requisitos necesarios para la práctica del ejercicio de la caza, estableciendo, de forma obligatoria y en concordancia con la legislación básica estatal, el examen para el cazador que solicite por primera vez una licencia de caza, respetándose así el derecho adquirido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, a excepción de aquellos supuestos en que la licencia, a pesar de haber sido obtenida según la legislación anterior, haya sido retirada temporalmente en virtud de resolución administrativa o judicial, en cuyo caso es preceptiva la superación del examen previamente a la rehabilitación de la licencia.
El capítulo VI está dedicado a la atribución de responsabilidad por daños y el VII trata de los aspectos sanitarios de la caza, introduciendo la adopción de determinadas medidas preventivas por parte de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, en orden a la protección de las especies cinegéticas.
El capítulo VIII hace referencia a los órganos de representación de la caza en Canarias: el Consejo Regional y los Insulares de Caza, órganos creados por Decreto 107/1986, de 6 de junio, y modificados por el Decreto 190/1990, de 2 de octubre. Igualmente se ocupa de las sociedades colaboradoras de cazadores y de la vigilancia de la caza.
El capítulo IX, dedicado a prohibiciones generales y artes y medios de caza prohibidos, recibe la legislación comunitaria en la materia, destacándose a este respecto la prohibición de métodos de captura no selectivos, por considerar que su uso, además de lograr los objetivos perseguidos, puede poner en peligro otras especies más escasas al ser capturadas involuntariamente.
El capítulo X contiene el régimen sancionador. Se crea el Registro Regional de Infractores de Caza, adscrito a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza e igualmente se dispone la integración informática, en dicho Registro, de las anotaciones efectuadas por los respectivos registros insulares. La cuantía de las sanciones ha sido actualizada con relación a las previstas en la Ley de Caza de 1970.
Con todo, la Ley trata de introducir las condiciones imprescindibles para una mayor racionalización del aprovechamiento cinegético, partiendo de la firme convicción de que sólo una adecuada planificación de los aprovechamientos puede garantizar el cumplimiento de los objetivos conservacionistas a la par que los objetivos sociales y económicos también perseguidos.
Por último, la presente Ley ha tenido en cuenta el hecho de la transferencia a los cabildos insulares de las funciones y servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de caza, previstas en la Ley territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, disposición adicional primera f), y llevada a efecto mediante los Decretos 63/1988, de 12 de abril, y 153/1994, de 21 de julio, que transfieren a los cabildos insulares las funciones y competencias que en dichas disposiciones se determinan, reservándose la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones de control y coordinación para la protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de las riquezas cinegéticas de todo el archipiélago canario, así como la ordenación básica externa legislativa y reglamentaria de las materias transferidas.
Es objeto de la presente Ley regular el ejercicio de la caza dentro de sus distintas modalidades en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, y su finalidad, la de fomentar, proteger, conservar y aprovechar ordenadamente los recursos cinegéticos, armonizándolos con los diversos intereses afectados y con la preservación y mejora de los hábitats de las diferentes especies objeto de la caza.
Se considera acción de cazar la actividad deportiva ejercida por el hombre mediante el uso de armas, artes y otros medios apropiados o autorizados para buscar, seguir, rastrear y cobrar los animales definidos por esta Ley u otras disposiciones como piezas de caza, para apropiarse de ellas o facilitar su captura.
1. El derecho a cazar sin armas corresponde a toda persona mayor de catorce años que esté en posesión de la licencia de caza y cumpla con los demás requisitos establecidos en la presente Ley. Para obtener la licencia de caza, el menor de edad no emancipado necesitará autorización escrita de la persona que legalmente lo represente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para poder cazar con cualquier tipo de armas autorizadas, las personas mayores de dieciséis años y menores de dieciocho años deberán ir acompañadas por uno o más cazadores mayores de edad que estén en posesión de licencias de armas.
3. Los morraleros, auxiliares y acompañantes tendrán que llevar la documentación correspondiente según se establezca reglamentariamente.
Las especies objeto de caza se clasifican en dos grupos: caza mayor y caza menor. Se consideran piezas de caza mayor el muflón y el arruí, y piezas de caza menor el conejo, la perdiz moruna, la perdiz roja, la tórtola común, la codorniz común, la paloma bravía y los animales asilvestrados.
El Gobierno de Canarias, oídos los cabildos insulares y mediante Decreto, podrá reducir motivadamente, en todo o en parte del archipiélago, las especies enumeradas en el artículo 4, así como determinar otras especies susceptibles de aprovechamiento cinegético, sin más limitaciones que las previstas en las Leyes territoriales, del Estado y de la Unión Europea.
1. Respecto al uso y tenencia de armas de caza, se estará a lo dispuesto en la legislación específica del Estado.
2. Para utilizar armas o medios que precisen de autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.
1. Los propietarios de los perros de caza cumplirán las normas sobre medidas higiénico-sanitarias generales y las ordenanzas municipales dictadas al respecto, así como lo previsto en la Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales.
2. El tránsito de perros por los terrenos cinegéticos y su utilización con fines de caza se ajustará a lo previsto en esta Ley y a lo que se determine reglamentariamente.
3. El hurón se utilizará como elemento auxiliar para la caza del conejo siempre que cuente con el registro sanitario y vaya provisto del correspondiente zálamo o bozal atado al cuello, y sólo cuando el cazador esté acompañado de perros podencos canarios u otros de caza de pelo.
4. Los cabildos insulares llevarán un registro y control de los perros de caza y promoverán la conservación y el fomento de las razas autóctonas por sí o en colaboración con las sociedades de cazadores.
Los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán a la Administración de la Comunidad Autónoma y a cuantas entidades o particulares obtuvieran la autorización administrativa correspondiente para el aprovechamiento cinegético privado.