KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-1998-27047
Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1998/11/25
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
1. El Ministro de Economía y Hacienda revocará la autorización administrativa concedida a las entidades aseguradoras en los siguientes casos:
1.º Si la entidad aseguradora renuncia a ella expresamente.
2.º Cuando la entidad aseguradora no haya iniciado su actividad en el plazo de un año o cese de ejercerla durante un período superior a seis meses.
3.º Cuando la entidad aseguradora haga una cesión general de la cartera en uno o más ramos.
4.º Cuando la entidad aseguradora tenga falta de efectiva actividad en un ramo de seguro, entendiéndose que se produce cuando se aprecie durante dos ejercicios sociales consecutivos que el volumen anual de negocio de la entidad aseguradora correspondiente al ramo sea inferior a las siguientes cantidades:
a) 10.000.000 de pesetas al año en los ramos comprendidos en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 13 de la Ley.
b) 3.000.000 de pesetas al año en los ramos comprendidos en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 13 de la Ley.
En el caso de entidades aseguradoras que únicamente practiquen el seguro de asistencia sanitaria y limiten su actividad a un ámbito territorial con menos de 2.000.000 de habitantes, se reducirá a la mitad.
c) 5.000.000 de pesetas al año en los ramos comprendidos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 13 de la Ley.
5.º Cuando la entidad aseguradora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos por la Ley y por este Reglamento para el otorgamiento de la autorización administrativa.
6.º Cuando la entidad aseguradora incurra en causa de disolución.
7.º Cuando la entidad aseguradora no haya podido cumplir, en el plazo fijado, las medidas previstas en el plan de saneamiento o de financiación exigidos a la misma como medidas de control especial.
8.º Cuando se haya impuesto a la entidad aseguradora la sanción administrativa de revocación de la autorización.
2. No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo 4.º anterior a aquellas entidades aseguradoras que durante el período previsto en el mismo justifiquen fundadamente a la Dirección General de Seguros esa falta de actividad y su posible subsanación.
3. Se considerará comprendido en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley y en el párrafo 5.º anterior el supuesto de abandono por la entidad del domicilio social notificado a la Dirección General de Seguros, ignorándose su paradero, y no comparezca ante la misma en el plazo de quince días desde que fuese emplazada para hacerlo mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».