En todo lo demás, y en defecto de lo dispuesto específicamente en los artículos 55 y 56 de la Ley, las entidades aseguradoras españolas que operen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios se ajustarán a las disposiciones del título II de la Ley y de este Reglamento, con excepción de las normas contenidas en el artículo 24.5.a) de la Ley y, cuando los riesgos se encuentren localizados fuera de España, en el artículo 34, apartado 2, de la misma.