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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1998-27047
Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1998/11/25
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto y, en particular, las siguientes:
a) Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado.
b) El título III del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.
c) Orden de 7 de septiembre de 1987, por la que se desarrollan determinados preceptos del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado.
d) Orden de 27 de enero de 1988, por la que se califica la cobertura de las prestaciones de asistencia en viaje como operación de seguro privado.
e) Orden de 31 de diciembre de 1988, sobre activos aptos para inversión de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras.
f) Orden de 21 de mayo de 1997, por la que se establece el tipo de interés a aplicar en las bases técnicas de los seguros sobre la vida.
2. El Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre, se mantiene en vigor mientras no se publique el Reglamento de Mutualidades de Previsión Social a que se refiere la disposición final segunda de la Ley.
1. Conforme a lo establecido en la disposición final primera, apartado uno, párrafo a), de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, las disposiciones contenidas en el Reglamento aprobado por el presente Real Decreto tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros, excepto los siguientes preceptos o apartados de los mismos: artículos 11 a 23; artículo 70, apartados 5 y 7; artículos 71 a 74; artículo 76, apartado 7; artículo 83, apartado 2; artículo 90, párrafo a) del apartado 1 y apartados 2 y 3, en la medida en que hacen referencia a la intervención de la liquidación; artículo 91; artículos 108 y 109; artículos 112 y 114, y artículos 116 a 127. En todo caso, las remisiones a preceptos legales o reglamentarios no básicos contenidas en preceptos básicos no implicarán otorgar a los primeros el carácter de estos últimos.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las remisiones a las disposiciones declaradas de competencia exclusiva del Estado por el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley.
3. En los términos del artículo 69.2.b) de la Ley, y con las excepciones que en el mismo se establecen, se entienden hechas al órgano autonómico competente las referencias que en este Reglamento se contienen al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Dirección General de Seguros.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Seguros y previo informe de la Junta Consultiva de Seguros, para realizar el desarrollo normativo de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en cuanto sea necesario para la mejor ejecución y desarrollo del mismo.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.
Dado en Madrid a 20 de noviembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
REGLAMENTO DE ORDENACION Y SUPERVISION DE LOS SEGUROS PRIVADOS