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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1998-27047
Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1998/11/25
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El patrimonio propio no comprometido, a los efectos del margen de solvencia individual, a que se refiere el artículo 17.2 de la ley, comprende las partidas que a continuación se relacionan, deducidos los elementos inmateriales que se señalan en el apartado 2 de este artículo:
Uno. Con carácter general, tendrán la consideración de patrimonio propio no comprometido las siguientes partidas:
a) El capital social desembolsado excluida la parte de éste contemplada en el párrafo e) siguiente, o el fondo mutual.
En el caso de que la entidad aseguradora financie a sus socios directamente o a través de participaciones en el capital de sociedades o de personas físicas que ejerzan control directo o indirecto sobre aquélla, el importe computable por este párrafo a) se corresponderá con la posición neta inversora de dichos socios.
En el caso de entidades aseguradoras autorizadas para la gestión de fondos de pensiones, la cantidad computable en el margen de solvencia por este párrafo a) se minorará en el importe del capital social desembolsado afecto a tal actividad previsto en la normativa reguladora de planes y fondos de pensiones.
b) La reserva de revalorización, prima de emisión y otras reservas patrimoniales libres que no correspondan a los compromisos suscritos ni hayan sido clasificadas como reservas de estabilización. Tendrán tal consideración, salvo que su importe haya sido comprometido para atender cualquier compromiso específico, la reserva de revalorización de inmuebles derivada de la primera aplicación del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras adaptado al marco normativo de las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea y la reserva por fondo de comercio.
Será aplicable respecto de estas partidas lo indicado en el segundo inciso del párrafo a) precedente.
En todo caso se excluirán de este apartado, en la medida en que su importe no se haya deducido ya en otras rúbricas, los siguientes conceptos:
1.° Las reservas que se constituyan en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 79.3 y 80.1, texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
2.° El importe de las acciones propias o de la sociedad dominante adquiridas o aceptadas en prenda u otra forma de garantía, directamente por la entidad o indirectamente a través de persona o sociedad interpuesta, así como el importe de las financiaciones a terceros cuyo objeto sea la adquisición de acciones propias, en la medida en que no se hubiesen constituido las reservas a que se refiere el párrafo 1.° anterior.
3.° Las reservas que se correspondan con los recursos propios mínimos exigidos por la normativa reguladora de planes y fondos de pensiones.
c) El remanente y la parte del saldo acreedor de la cuenta de pérdidas y ganancias que se destine a incrementar los fondos propios de la entidad. A estos efectos, se deducirá el saldo deudor de la partida "Reserva de estabilización a cuenta" prevista en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.
d) Las aportaciones no reintegrables de socios o mutualistas que figuren en el patrimonio neto del balance, cuando cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que los estatutos de la entidad prevean que su devolución no ocasione un descenso del patrimonio propio no comprometido por debajo de la cuantía mínima del margen de solvencia y que, en caso de liquidación de la entidad, sólo se harán efectivos después de liquidar todas las demás deudas de la empresa.
2.° Que su devolución se notifique a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones con un mes de antelación a su pago, pudiendo prohibirlo mediante resolución motivada en el plazo de un mes desde que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tuviera conocimiento de la notificación de la empresa.
3.° Que las disposiciones de los estatutos, así como sus modificaciones, referentes a esta partida sean aprobadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
e) La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto reguladas en la sección 5.a del capítulo IV del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y las financiaciones subordinadas, hasta un límite máximo del 50 por ciento, bien del patrimonio propio no comprometido, incluidas dichas partidas, bien de la cuantía mínima del margen de solvencia si ésta fuera menor.
Las financiaciones subordinadas habrán de cumplir las siguientes condiciones, que se harán constar en los contratos y folletos de emisión:
1.° Existirá acuerdo vinculante por cuya virtud, a efectos de la prelación de créditos, los acreedores por este concepto se sitúen detrás de todos los acreedores comunes.
2.° Únicamente se tomarán en consideración los fondos efectivamente desembolsados.
3.° Cuando se trate de préstamos a plazo fijo, el plazo inicial será de cinco años, como mínimo. Sí no hubiera sido fijada la fecha de su vencimiento, deberá haberse estipulado para su retirada total o parcial un preaviso de, al menos, cinco años.
Tanto en uno como en otro caso, desde el momento en que su plazo remanente sea de cinco años, y durante dichos cinco años, reducirán su cómputo como patrimonio propio a razón de un 20 por ciento anual, hasta que su plazo remanente sea inferior a un año, momento en el que dejarán de computarse como tales.
4.° No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, sin perjuicio de que el deudor pueda proceder al reembolso anticipado si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad, previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Las acciones sin voto se computarán por su capital desembolsado.
Las financiaciones subordinadas de duración determinada no podrán computarse por un importe superior al 25 por ciento bien del patrimonio propio no comprometido, bien de la cuantía mínima del margen de solvencia, si ésta fuera menor.
f) Las financiaciones de duración indeterminada, distintas de las mencionadas en el párrafo e) precedente, cuando cumplan los requisitos siguientes:
1.° No serán reembolsables a iniciativa del acreedor o sin el acuerdo previo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
2.º El contrato de emisión deberá dar a la entidad de seguros la posibilidad de diferir el pago de los intereses.
3.° Existirá acuerdo vinculante por cuya virtud, a efectos de la prelación de créditos, los acreedores por este concepto se sitúen detrás de todos los acreedores comunes.
4.° En el contrato de emisión se estipulará que la deuda y los intereses pendientes de pago podrán aplicarse a absorber las pérdidas de la entidad, sin necesidad de proceder a su disolución.
5.° Únicamente se tomarán en consideración los fondos efectivamente desembolsados.
Las financiaciones de duración indeterminada recogidas en este párrafo, más las financiaciones subordinadas del párrafo e) precedente, estarán sometidas a los efectos de este artículo, a un límite conjunto del 50 por ciento bien del patrimonio propio no comprometido, bien de la cuantía mínima del margen de solvencia, si ésta fuera menor.
g) Asimismo, se incluirán, con signo positivo o negativo, los "Ajustes por cambios de valor" que forman parte del patrimonio neto.
Dos. Podrán computarse como patrimonio propio no comprometido las siguientes partidas:
a) La mitad de la parte de capital social suscrito pendiente de desembolso, hasta un límite máximo del 50 por ciento bien del patrimonio propio no comprometido, bien de la cuantía mínima del margen de solvencia, si ésta fuera menor.
b) En los ramos de seguro distintos al de vida, el 50 por ciento de la derrama pasiva, cuando sea exigible a los mutualistas, en los términos del artículo 9.2.e) de la ley, con el límite del 50 por ciento de las primas netas de anulaciones del seguro directo. Este sumando no podrá exceder de la mitad del patrimonio propio no comprometido, computando las partidas del apartado uno y de los párrafos a) y c) de este apartado dos, y deducidos los elementos indicados en el apartado 2 de este artículo, o de la mitad de la cuantía mínima del margen de solvencia, si ésta fuera menor.
c) Las plusvalías no reconocidas por la entidad en cuentas resultantes de la infravaloración de elementos del activo previa deducción de todos los gastos que pudieran incidir en el importe final de las mismas, siempre que no se hubiesen realizado ajustes correctores de asimetrías contables.
En aquellos casos en los que se hubiesen practicado ajustes correctores de asimetrías contables: