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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1999-7740
Ley de Pesca en Aragón
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1999/04/07
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La licencia de pesca de Aragón es el documento nominal e intransferible que faculta a su titular para el ejercicio de la pesca en las masas de agua comprendidas en la Comunidad Autónoma de Aragón, en las condiciones y con los requisitos establecidos en la presente Ley y en la normativa que la desarrolle.
2. La titularidad de la licencia deberá justificarse mediante la exhibición de ésta y de cualquier documento oficial acreditativo de la identidad de su poseedor.
3. Las condiciones y los requisitos para la obtención de la licencia de pesca de Aragón, su expedición, clases, vigencia y categorías serán establecidos reglamentariamente.
4. Excepcionalmente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá, mediante resolución motivada, autorizar el ejercicio de la pesca sin estar en posesión de la licencia de pesca de Aragón en los cotos privados, tramos de formación deportiva de pesca, escenarios para eventos deportivos de pesca y concursos de pesca deportiva.
1. El Gobierno de Aragón podrá establecer, como requisito previo para la obtención de la licencia de pesca de Aragón, la superación de un examen sobre el conocimiento de las especies acuícolas y de la normativa vigente en materia de pesca.
2. El establecimiento del examen será potestativo en función de los acuerdos que se puedan alcanzar con otras Comunidades Autónomas para la concesión de licencias interterritoriales.
Para poder pescar en cotos de pesca, en los tramos de formación deportiva de pesca y en los escenarios para eventos deportivos de pesca, además de la licencia, si procede, será preciso obtener el permiso expedido por el titular de su gestión.
Por razones científicas, divulgativas, biológicas o sanitarias, podrán expedirse autorizaciones especiales para la pesca con cualquier medio o arte y en cualesquiera aguas aragonesas, mediante resolución motivada por el órgano que reglamentariamente se establezca, en la que se concretará el objeto de la autorización, las masas de agua a que alcanza la autorización especial, las artes, medios y cebos utilizables, las especies capturables, su número y medida, los períodos hábiles para la pesca, el plazo de vigencia de la autorización especial y el destino de las especies capturadas.
1. Se consideran centros o instalaciones de acuicultura los que tengan por objeto el estudio y experimentación de las especies acuícolas, su explotación o su cultivo intensivo.
2. Independientemente de las restantes concesiones y autorizaciones necesarias para la ubicación de sus instalaciones y para la utilización de los recursos hidráulicos, el ejercicio de la actividad propia de los centros o instalaciones de acuicultura precisará de autorización expresa del Departamento competente en materia de pesca, que la concederá siempre que no implique riesgo para la calidad de las aguas o para las especies de fauna y flora que habiten en ellas, pudiendo establecer las prevenciones o condiciones que lo garanticen, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
3. Con la solicitud de autorización para el ejercicio de actividades de acuicultura se acompañará proyecto, elaborado por técnico competente en las materias de obra civil y medio natural, de las obras e instalaciones y de las actividades proyectadas, de las especies objeto de estudio o explotación, de sus características genéticas, de los sistemas de producción o experimentación, de los programas higiosanitarios, así como de la previsible incidencia que sobre la calidad de las aguas y el desarrollo de las especies pueda tener la actividad proyectada.
4. Los centros o instalaciones de acuicultura en Aragón dispondrán de un libro registro en el que se anotarán todas las incidencias relativas a la producción, comercialización y cuestiones higiosanitarias.
5. Anualmente, los centros o instalaciones de acuicultura en Aragón remitirán a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón relación de las especies e individuos producidos, de los reproductores y de los métodos de reproducción y de las incidencias zoosanitarias, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
En Aragón, la producción de huevos o semen de especies acuáticas, peces, cangrejos u otros organismos acuáticos, así como su comercio con destino a la reproducción, cría o repoblación de masas de agua, sólo podrán realizarse en centros de acuicultura expresamente autorizados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.
El traslado de huevos, semen, peces o cangrejos vivos por territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, con independencia de las restantes guías sanitarias y autorizaciones de otra índole, precisará de autorización administrativa, que expedirá el Departamento competente en materia de pesca, en la que figurará, al menos, la especie a que pertenecen, su cantidad, su procedencia y destino.
1. Las masas de agua en Aragón podrán ser objeto de repoblación, previa autorización.
2. Para la autorización de repoblaciones de masas de agua con especies, subespecies o razas autóctonas y alóctonas, excepto en las aguas de dominio privado que no tengan comunicación con aguas públicas, será necesaria la realización de un informe previo, elaborado por un técnico competente en la materia, sobre su procedencia, características genéticas, el previsible comportamiento de las especies a repoblar en las masas de agua de destino, su régimen alimenticio, capacidad invasora, ciclo reproductivo, su incidencia sobre las restantes especies y las posibles enfermedades que puedan adquirir o transmitir.