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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1999-7740
Ley de Pesca en Aragón
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1999/04/07
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Constituirán infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en la presente Ley y en la normativa que la desarrolle, sin perjuicio de su consideración conforme a las restantes normas del ordenamiento jurídico.
2. Los responsables de infracciones, independientemente de la sanción a que haya lugar, deberán reparar de inmediato el daño causado, restaurando el medio natural, cuando ello fuera posible, y abonando en todo caso los daños y perjuicios ocasionados. Cuando razones de urgencia o inactividad del infractor recomienden la urgente reparación o indemnización de daños y perjuicios, las llevará a cabo la Administración, repercutiendo su importe al infractor.
Las infracciones previstas en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones leves:
1. Pescar habiendo obtenido la documentación preceptiva, pero no llevándola consigo, cuando no sea presentada ante las autoridades competentes en el plazo de diez días hábiles.
2. Pescar en días no autorizados, dentro de la temporada hábil.
3. Pescar en horas no autorizadas.
4. Pescar utilizando artes, medios o cebos no autorizados.
5. La tenencia en las proximidades de las aguas de artes y medios de pesca de uso no autorizado.
6. La tenencia, transporte, compra y venta de huevos, semen, especies, subespecies y razas de especies acuícolas comercializables, sin mediar la preceptiva autorización.
7. No guardar las distancias establecidas reglamentariamente en el desarrollo del artículo 11 de la presente Ley.
8. Utilizar en la acción de pescar mayor número de cebos, artes o útiles auxiliares de los permitidos o ubicarlos a mayor o menor distancia de la autorizada.
9. Practicar la pesca a mano.
10. Capturar más piezas de pesca de las autorizadas, sin sobrepasar el 50 por 100 del cupo autorizado.
11. No restituir inmediatamente a las aguas las piezas capturadas en los tramos de captura y suelta o, en el resto de las aguas, los ejemplares de medidas inferiores a las autorizadas o los de especies no declaradas objeto de pesca.
12. Remover o perturbar las aguas con ánimo de espantar a peces o cangrejos para facilitar su captura.
13. Alterar los cauces o lechos de las aguas sin la preceptiva autorización.
14. Arrojar objetos al agua en las inmediaciones de un pescador.
15. Navegar con lanchas, embarcaciones o aparatos flotantes a una distancia menor de la establecida reglamentariamente, respecto de las márgenes o de los pescadores.
16. Bañarse o navegar con elementos flotantes o embarcaciones de recreo, entorpeciendo actividades de pesca regladas por esta Ley, en los lugares donde el desarrollo de éstas haya sido declarado preferente y estén debidamente señalizados.
17. Alterar, cortar, arrancar o destruir la vegetación acuícola y de ribera sin las autorizaciones preceptivas o contraviniendo los condicionamientos de la autorización del Departamento competente en materia de pesca.
18. Destruir o perjudicar las obras realizadas con fines piscícolas o permitir su deterioro cuando exista obligación de conservarlas.
19. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta Ley.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
1. Pescar sin licencia o permiso de pesca en vigor.
2. Pescar estando inhabilitado para ello.
3. Infringir las normas específicas contenidas en el Reglamento que desarrolle esta Ley o en el Plan General de Pesca en Aragón, cualquiera que sea la clase de aguas, en relación con las siguientes materias:
Limitaciones específicas para la pesca de determinadas especies o para determinadas clases o tramos de aguas, cañas y aparejos, y expedición de permisos en cotos de pesca.
4. Facilitar o permitir por parte del titular la actividad de pesca en los cotos que carezcan de plan técnico aprobado o el grave incumplimiento del mismo. Podrá llevar consigo la anulación del coto.
5. Pescar en cotos de pesca a sabiendas de que no está aprobado el plan técnico correspondiente.
6. Pescar fuera de la temporada hábil o en época de veda.
7. Practicar la pesca subacuática.
8. Cebar las aguas, salvo que esté expresamente autorizado.
9. Pescar en el interior de escalas o pasos obligados de peces.
10. Pescar en los refugios de fauna acuática o en los vedados sin autorización especial.
11. Pescar en piscifactorías, canales de alevinaje y otros análogos, salvo que dicha actividad esté autorizada como parte de la explotación.
12. Pescar con artes que permitan capturar las especies acuáticas sin acudir a cebo o señuelo, tales como tridentes, arpones, robadores o cualquier arte semejante.
13. Pescar utilizando peces vivos como cebo, cuando la especie que sirve de cebo no estuviese presente de forma natural en la masa de agua donde se esté pescando.
14. Capturar más piezas de pesca de las autorizadas, sobrepasando el cupo en más de un 50 por 100.
15. La tenencia, transporte, compra y venta de huevos, semen, especies o subespecies y razas acuícolas cuya comercialización no esté autorizada o cuya procedencia no pueda justificarse.
16. Destruir o alterar frezaderos.
17. Construir barreras de piedras u otros materiales, estacadas, empalizadas, atajos, cañeras, cañizales o pesqueras con fines de pesca, así como colocar en las masas de agua artefactos destinados a tal fin.
18. Arrojar o verter a las aguas o depositar en sus inmediaciones materias o sustancias susceptibles de causar daños a los seres acuáticos, de modificar su régimen alimenticio o su conducta, o de alterar los lechos, cauces o la temperatura y calidad de las aguas.
19. Descomponer, deteriorar o dañar los fondos o lechos de los ríos afectando a zona de cría y reproducción de la fauna acuícola.
20. Extraer o remover gravas, gravilla, arenas y otros áridos de los cauces o lechos sin cumplir las condiciones que, a efectos piscícolas, se señalen en la autorización otorgada por la Administración de la Comunidad Autónoma.
21. Formar vertederos, escombreras, muladares o estercoleros en lugares que por su proximidad a las masas de agua puedan ser arrastrados por éstas o lavados por la lluvia y producir daños en las especies acuáticas.
22. Implantar, derribar, dañar o cambiar de lugar los hitos o mojones indicadores de deslindes, carteles y señales que contengan información sobre las masas de agua o puedan servir de referencia en relación con su uso.
23. No instalar rejillas en los canales, acequias y cauces de derivación o desagüe, o no conservarlas en buen estado para que cumplan su función.
24. No instalar ni mantener los pasos, escalas o sistemas establecidos en el artículo 44 de esta Ley.
25. No notificar al Departamento competente en materia de pesca, o hacerlo sin la debida antelación, el agotamiento de caudales o masas de agua en las que exista población ictícola, o infringir las instrucciones de dicho Departamento en orden al salvamento de las especies acuícolas o a su repoblación una vez recuperados los caudales.
26. Incumplir las determinaciones contenidas en las autorizaciones o concesiones expedidas por el Departamento competente en materia de pesca.
27. Dificultar la acción de los agentes de la autoridad en la inspección y vigilancia de los escenarios de pesca, o negarse a mostrar los medios y artes utilizados en la acción de pescar, así como resistirse a mostrar las piezas capturadas o los recipientes que las alberguen.
28. Impedir o entorpecer la inspección de barcas, vehículos, molinos, fábricas, lonjas y demás dependencias no destinadas a vivienda a los agentes de la autoridad cuando se sospeche la existencia de artes, medios, cebos o sustancias no autorizadas o especies cuya pesca o posesión no se hallen autorizadas por su tamaño, época o cualquier otra circunstancia.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
1. Introducir en los espacios acuáticos a que se refiere la presente Ley aparatos electrocutantes o paralizantes para las especies acuícolas, sin autorización especial.
2. Pescar introduciendo en las aguas cualquier producto químico, biológico, explosivo o aparato capaz de producir en las especies acuícolas la muerte, paralización, aturdimiento, atracción o repulsión, sin autorización especial y salvo lo dispuesto en el artículo 8.3 de la presente Ley.
3. Incorporar a las aguas o a sus álveos naturales cualquier clase de materiales o sustancias que por enturbiamiento o colmatación de fondos, o de cualquier otra manera, alteren las condiciones de habitabilidad de la fauna o que perjudiquen gravemente su capacidad biogénica.
4. No liberar los caudales mínimos regulados en el artículo 46.
5. Agotar los caudales o masas de agua en los que exista población ictícola en los casos no regulados en el artículo 47, sin autorización.
6. Variar los caudales o niveles de las aguas contraviniendo lo establecido al efecto en el artículo 48 de esta Ley.
7. La obstrucción a la inspección y control sobre la producción, transporte, almacenamiento, tratamiento, recuperación y eliminación de residuos tóxicos y peligrosos que tengan o puedan tener incidencia sobre la calidad de las aguas y la biocenosis de los cursos fluviales y masas de agua.
8. Construir o poseer viveros o centros de acuicultura sin autorización, o incumplir las prescripciones en ella establecidos.
9. Repoblar las aguas sin la autorización preceptiva.
10. Pescar con trasmallos, atarrayas o cualquier otro tipo de red, con exclusión de los reteles autorizados para la captura de cangrejos.