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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1999-7740
Ley de Pesca en Aragón
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1999/04/07
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Se consideran aguas para el libre ejercicio de la pesca, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen, todas las aguas aragonesas no sometidas a un régimen especial.
2. No se podrá practicar la pesca en las aguas de dominio privado que no constituyan un coto privado de pesca de los regulados en la presente Ley.
1. Se consideran aguas sometidas a régimen especial, a los efectos de esta Ley, las comprendidas en:
a) Los refugios de fauna acuática.
b) Los vedados de pesca.
c) Los cotos de pesca.
d) Los tramos de formación deportiva de pesca.
e) Los escenarios para eventos deportivos de pesca.
f) Los tramos de pesca intensiva.
g) Los tramos de captura y suelta.
h) Las aguas de alta montaña y aguas habitadas por la trucha.
2. En las aguas sometidas a régimen especial, en las que no se halle prohibido totalmente, el ejercicio de la pesca se practicará conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en las normas que la desarrollen y, además, conforme a lo dispuesto específicamente para cada una de ellas por su correspondiente plan técnico, cuando proceda.
3. Las aguas sometidas a régimen especial estarán señalizadas mediante carteles visibles desde cualquiera de sus accesos, así como a pie de agua, en la forma que reglamentariamente se establezca.
1. Cuando por razones de orden biológico, cultural o educativo sea necesario preservar determinadas especies de fauna acuática, el Gobierno de Aragón podrá crear refugios de fauna acuática.
2. La creación de los refugios de fauna acuática podrá promoverse de oficio o a instancia de entidades públicas y privadas que justifiquen las razones de su conveniencia y los fines perseguidos.
3. En los refugios de fauna acuática estará prohibido el ejercicio de la pesca, salvo con autorizaciones especiales.
4. La condición de refugio de fauna acuática cesará únicamente cuando desaparezcan las razones que motivaron su creación.
5. El procedimiento de creación y supresión del régimen previsto para los refugios de fauna acuática se establecerá reglamentariamente.
1. Cuando por razones sanitarias, de régimen o administración de los recursos hidráulicos, de protección de la calidad de las aguas y frezaderos, de conservación de las riberas o de la fauna y flora silvestres, de estudios o experiencias científicas, o de escasez, restauración, recuperación o repoblación de las especies, resulte conveniente prohibir el ejercicio de la pesca en una determinada masa de agua, se declarará vedado de pesca.
2. La declaración de vedado de pesca expresará las razones específicas que la motiven y conllevará la prohibición de pescar en la masas de agua comprendidas en el espacio vedado durante el plazo que especifique la declaración.
1. Se consideran cotos de pesca los cursos o masas de agua que sean declarados como tales por razones deportivas, turísticas o de sus especiales características hidrobiológicas, en los que los aprovechamientos de las especies objeto de pesca se realizan de modo ordenado conforme a un régimen específico contenido en su correspondiente plan técnico.
2. Los cotos de pesca se clasifican, en función de la titularidad de su gestión, en cotos sociales, cotos deportivos y cotos privados de pesca.
3. El procedimiento y condiciones para la declaración de cotos sociales, deportivos y privados de pesca se establecerán reglamentariamente. Los cotos podrán ser declarados de cualquier longitud y, en el caso de los declarados sobre embalses o pantanos, podrán abarcar la totalidad de sus orillas y de sus aguas.
4. Cuando los cotos no cumplan su finalidad de ordenado aprovechamiento, el Departamento competente en materia de pesca podrá revocar el acto de constitución del coto, previa la tramitación del oportuno expediente en el que se dará audiencia a los interesados.
1. Son cotos sociales de pesca los gestionados directamente por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. En la gestión de los aprovechamientos ictícolas de los cotos sociales de pesca y, especialmente, en la concesión de los permisos de pesca primarán los intereses recreativos y deportivos de los pescadores.
1. Son cotos deportivos de pesca los cursos o masas de agua declarados como tales, cuya gestión haya sido encomendada total o parcialmente a entidades colaboradoras en materia de pesca mediante la suscripción del correspondiente convenio.
2. Las entidades colaboradoras en materia de pesca que gestionen cotos deportivos no podrán reservarse para sí más del 50 por 100 de los permisos diarios para pescar. En la adjudicación de los restantes permisos de pesca, mediante el establecimiento de criterios objetivos, se garantizará la igualdad de oportunidades a todos los pescadores. No obstante lo anterior, reglamentariamente podrá reservarse un porcentaje de los permisos de pesca, que no podrá superar el 10 por 100 del total, a los Ayuntamientos de los municipios ribereños con el fin de facilitar la actividad de pesca entre los vecinos con residencia habitual en los correspondientes municipios.
3. Las condiciones del convenio de gestión se determinarán reglamentariamente, pudiendo establecerse previsiones que favorezcan la práctica de la pesca por parte de los pescadores de los municipios ribereños.
1. Se constituirán en cotos privados de pesca las masas de agua de dominio privado de conformidad con lo dispuesto en la legislación de aguas, susceptibles de ser habitadas por especies objeto de pesca, y que hayan sido reconocidas como tales.
2. Los cotos privados de pesca, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones jurídicamente exigibles, devengarán un canon o matrícula anual a favor de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, que será determinado legalmente.
1. Serán declarados tramos de formación deportiva de pesca los espacios dedicados al aprendizaje y perfeccionamiento de la actividad de pesca, así como a la difusión entre la ciudadanía de los valores y propiedades de los ecosistemas acuáticos.
2. La declaración de tramos de formación deportiva de pesca conlleva la vinculación de las aguas y espacios afectados a las actividades de aprendizaje de la actividad piscícola y de difusión de los valores de los ecosistemas fluviales. Cualquier actuación que resulte incompatible con las finalidades de los tramos de formación deportiva deberá limitarse o, en su caso, ser objeto de prohibición.
3. El Gobierno de Aragón promoverá la creación de tramos de formación deportiva de pesca, cuya gestión podrá ceder a entidades colaboradoras en materia de pesca deportiva, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
1. Oídas las entidades deportivas aragonesas en materia de pesca, podrán declararse escenarios para eventos deportivos de pesca todos aquellos espacios y masas de agua que sean adecuados para desarrollar exhibiciones de artes para la pesca o concursos deportivos de pesca, debiendo establecerse sus límites geográficos, los días y horas hábiles en que podrán desarrollarse las actividades que les son propias, así como las entidades responsables de su gestión.
2. Durante los días señalados para la exhibición de artes y medios para la pesca, o el desarrollo de competiciones deportivas de esta materia, la práctica de la pesca y de otros deportes o actividades, dentro del espacio delimitado al efecto, quedarán reducidos o restringidos a los que resulten compatibles con aquéllas.
Se consideran tramos de pesca intensiva aquellos en los que la temporada de pesca, los períodos hábiles, el cupo o el número y clase de artes o de cebos excedan de los establecidos con carácter general en el Plan General de Pesca en Aragón.
1. Se consideran tramos de captura y suelta aquellos cursos o masas de agua en los que el ejercicio de la pesca esté condicionado a la devolución a las aguas de las especies objeto de pesca, inmediatamente después de ser capturadas y con el menor daño posible a su integridad.
2. Se podrán establecer tramos de captura y suelta en cualesquiera aguas de la Comunidad Autónoma de Aragón, de oficio o a instancia de los titulares o gestores de las aguas.
1. Los cursos o masas de agua cuyas características orográficas condicionen singularmente la época de reproducción de las especies acuícolas podrán ser declaradas aguas de alta montaña.
2. Se podrán declarar aguas habitadas por la trucha aquellas masas de agua en las que esta especie esté presente de forma natural o mediante repoblación.
3. El Plan General de Pesca en Aragón contendrá disposiciones especiales para el ejercicio de la pesca en estas aguas en orden a favorecer el ciclo reproductivo de las especies y el fomento de la trucha.
1. La licencia de pesca de Aragón es el documento nominal e intransferible que faculta a su titular para el ejercicio de la pesca en las masas de agua comprendidas en la Comunidad Autónoma de Aragón, en las condiciones y con los requisitos establecidos en la presente Ley y en la normativa que la desarrolle.
2. La titularidad de la licencia deberá justificarse mediante la exhibición de ésta y de cualquier documento oficial acreditativo de la identidad de su poseedor.
3. Las condiciones y los requisitos para la obtención de la licencia de pesca de Aragón, su expedición, clases, vigencia y categorías serán establecidos reglamentariamente.
4. Excepcionalmente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá, mediante resolución motivada, autorizar el ejercicio de la pesca sin estar en posesión de la licencia de pesca de Aragón en los cotos privados, tramos de formación deportiva de pesca, escenarios para eventos deportivos de pesca y concursos de pesca deportiva.
1. El Gobierno de Aragón podrá establecer, como requisito previo para la obtención de la licencia de pesca de Aragón, la superación de un examen sobre el conocimiento de las especies acuícolas y de la normativa vigente en materia de pesca.
2. El establecimiento del examen será potestativo en función de los acuerdos que se puedan alcanzar con otras Comunidades Autónomas para la concesión de licencias interterritoriales.
Para poder pescar en cotos de pesca, en los tramos de formación deportiva de pesca y en los escenarios para eventos deportivos de pesca, además de la licencia, si procede, será preciso obtener el permiso expedido por el titular de su gestión.
Por razones científicas, divulgativas, biológicas o sanitarias, podrán expedirse autorizaciones especiales para la pesca con cualquier medio o arte y en cualesquiera aguas aragonesas, mediante resolución motivada por el órgano que reglamentariamente se establezca, en la que se concretará el objeto de la autorización, las masas de agua a que alcanza la autorización especial, las artes, medios y cebos utilizables, las especies capturables, su número y medida, los períodos hábiles para la pesca, el plazo de vigencia de la autorización especial y el destino de las especies capturadas.
1. Se consideran centros o instalaciones de acuicultura los que tengan por objeto el estudio y experimentación de las especies acuícolas, su explotación o su cultivo intensivo.
2. Independientemente de las restantes concesiones y autorizaciones necesarias para la ubicación de sus instalaciones y para la utilización de los recursos hidráulicos, el ejercicio de la actividad propia de los centros o instalaciones de acuicultura precisará de autorización expresa del Departamento competente en materia de pesca, que la concederá siempre que no implique riesgo para la calidad de las aguas o para las especies de fauna y flora que habiten en ellas, pudiendo establecer las prevenciones o condiciones que lo garanticen, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
3. Con la solicitud de autorización para el ejercicio de actividades de acuicultura se acompañará proyecto, elaborado por técnico competente en las materias de obra civil y medio natural, de las obras e instalaciones y de las actividades proyectadas, de las especies objeto de estudio o explotación, de sus características genéticas, de los sistemas de producción o experimentación, de los programas higiosanitarios, así como de la previsible incidencia que sobre la calidad de las aguas y el desarrollo de las especies pueda tener la actividad proyectada.
4. Los centros o instalaciones de acuicultura en Aragón dispondrán de un libro registro en el que se anotarán todas las incidencias relativas a la producción, comercialización y cuestiones higiosanitarias.
5. Anualmente, los centros o instalaciones de acuicultura en Aragón remitirán a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón relación de las especies e individuos producidos, de los reproductores y de los métodos de reproducción y de las incidencias zoosanitarias, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
En Aragón, la producción de huevos o semen de especies acuáticas, peces, cangrejos u otros organismos acuáticos, así como su comercio con destino a la reproducción, cría o repoblación de masas de agua, sólo podrán realizarse en centros de acuicultura expresamente autorizados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.
El traslado de huevos, semen, peces o cangrejos vivos por territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, con independencia de las restantes guías sanitarias y autorizaciones de otra índole, precisará de autorización administrativa, que expedirá el Departamento competente en materia de pesca, en la que figurará, al menos, la especie a que pertenecen, su cantidad, su procedencia y destino.
1. Las masas de agua en Aragón podrán ser objeto de repoblación, previa autorización.
2. Para la autorización de repoblaciones de masas de agua con especies, subespecies o razas autóctonas y alóctonas, excepto en las aguas de dominio privado que no tengan comunicación con aguas públicas, será necesaria la realización de un informe previo, elaborado por un técnico competente en la materia, sobre su procedencia, características genéticas, el previsible comportamiento de las especies a repoblar en las masas de agua de destino, su régimen alimenticio, capacidad invasora, ciclo reproductivo, su incidencia sobre las restantes especies y las posibles enfermedades que puedan adquirir o transmitir.
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón fomentará las actividades que sirvan para incrementar la riqueza piscícola de las aguas aragonesas, desarrollando las bases técnicas de su gestión, e incentivará el estudio de la evolución genética de las especies objeto de pesca en Aragón.
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón incentivará la investigación del medio acuático y de sus poblaciones, así como la enseñanza y divulgación de las materias referentes a los ecosistemas acuáticos, a su utilización racional y ordenado aprovechamiento.
1. Se elaborarán los Planes de Pesca de Cuenca Hidrográfica, que constituirán el documento básico de planificación, ordenación y gestión piscícola, reguladores de esta actividad en ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma de Aragón coincidentes con cuencas hidrográficas.
2. El alcance y contenido de estos planes, vigencia y actualización se determinarán reglamentariamente.
1. El Consejero competente en la materia, oído el Consejo de Pesca de Aragón, aprobará mediante Orden, con carácter anual y con anterioridad al 1 de febrero de cada año, el Plan General de Pesca en Aragón, que, como mínimo, deberá establecer:
a) La temporada hábil para pescar las distintas especies y, dentro de ella, los períodos, días y horas hábiles para la pesca.
b) Las especies que puedan ser objeto de pesca y el número máximo de capturas o cupo.
c) La medida mínima de las especies objeto de pesca.
d) Las modalidades, artes, medios y cebos autorizados.
e) Las aguas sometidas a régimen especial.
f) El régimen de expedición de permisos y el domicilio social de los gestores.
g) La valoración de cada una de las especies a efectos de indemnización por daños y perjuicios.
2. En la redacción del Plan General de Pesca en Aragón se seguirán los criterios establecidos en los Planes de Pesca de Cuenca Hidrográfica y en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan.
1. El aprovechamiento de las especies mediante el ejercicio de la pesca en los cotos sociales, deportivos y privados se realizará conforme a lo previsto en su correspondiente plan técnico, debidamente aprobado con arreglo a esta Ley.
2. No se podrá pescar en los cotos que no dispongan de plan técnico aprobado.
Los planes técnicos de los cotos de pesca, que podrán ser comunes para una o varias masas de agua acotadas, expresarán como mínimo:
a) La descripción de las masas de agua acotadas, sus límites y accesos.
b) Las características de las aguas y su biocenosis.
c) Las especies que pueden ser objeto de pesca, el número máximo o cupo de captura y su medida.
d) Los períodos, días y horas hábiles para la pesca.
e) El número máximo de pescadores por día hábil.
f) Los medios, artes y cebos autorizados.
g) Las repoblaciones realizadas o proyectadas, el origen y genética de las especies repobladas o a repoblar.
h) La existencia de tramos de captura y suelta en las masas de agua acotadas.
i) La existencia de tramos de pesca intensiva en las masas de agua acotadas.
Los planes técnicos de los cotos sociales y deportivos, además de lo establecido en el artículo anterior, contendrán:
a) Un estudio técnico de las poblaciones ictícolas y de su potencial aprovechamiento.
b) El régimen de expedición de los permisos y su importe.
c) Las zonas de baño o de práctica de actividades o deportes náuticos o acuáticos en los que se encuentre restringida o prohibida la pesca.
d) La delimitación de las zonas de acceso a las masas de agua y de los espacios destinados al estacionamiento de vehículos.
e) Las instalaciones o servicios para pescadores y, en especial, los que puedan servir para su descanso o cobijo.
f) Los tramos o masas de agua en los que por cualquier causa se restrinja o prohíba el ejercicio de la pesca.
g) Las mejoras proyectadas.
1. Los planes técnicos de pesca serán quinquenales, presentándose para su aprobación ante la Administración de la Comunidad Autónoma antes del 30 de septiembre del año anterior al período del que traten.
2. Anualmente, el responsable del plan técnico presentará ante la Administración de la Comunidad Autónoma, antes del 30 de septiembre, una memoria de gestión y un plan de aprovechamientos para el año siguiente, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
3. La Administración deberá pronunciarse sobre la aprobación de los planes y memorias regulados en los párrafos anteriores en el plazo de tres meses desde la fecha de su presentación. Agotado el plazo citado sin que hubiera recaído resolución, se entenderán aprobados íntegramente.
4. Los planes técnicos y los planes anuales de aprovechamientos podrán ser aprobados, total o condicionadamente, o denegados. En caso de aprobación condicionada, se propondrán las modificaciones concretas para poder proceder a la aprobación total del plan. Si el titular de la gestión manifestara expresamente su conformidad con las modificaciones, se entenderá aprobado totalmente el plan con las modificaciones desde la constancia formal de la conformidad. En caso contrario, deberá presentarse un nuevo plan.
5. El Departamento competente en materia de pesca velará por el correcto cumplimiento de los planes técnicos de pesca y de los planes anuales de aprovechamientos, controlando su ejecución.
1. Los planes técnicos de pesca y los planes anuales de aprovechamientos serán revisados de oficio por razones de estiaje, avenidas, contaminación de las aguas, destrucciones o modificación de los cauces, lechos, frezaderos, o cualquier contingencia que pueda influir de modo apreciable en el comportamiento, estado sanitario o número de las especies acuáticas.
2. La revisión de los planes técnicos y de los planes anuales de aprovechamientos podrá solicitarse por el titular de la gestión del coto, presentando el proyecto de modificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
3. La Administración podrá practicar de oficio la revisión de los planes técnicos de pesca y de los planes de aprovechamientos de los cotos deportivos de pesca sin necesidad de presentación de proyecto por el titular de la gestión, si bien deberá darle audiencia en el expediente de revisión, quien, en caso de modificación sustancial del plan, podrá separarse de la gestión del coto.
4. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá proponer a los titulares de los cotos privados la revisión de su plan técnico. En caso de no aceptarla, si la Administración considera que existe grave perjuicio para las especies piscícolas o para el medio ambiente por las razones señaladas en el párrafo 1 de este artículo, podrá prohibir la práctica de la pesca en el coto.