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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1999-7740
Ley de Pesca en Aragón
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1999/04/07
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Se consideran aguas para el libre ejercicio de la pesca, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen, todas las aguas aragonesas no sometidas a un régimen especial.
2. No se podrá practicar la pesca en las aguas de dominio privado que no constituyan un coto privado de pesca de los regulados en la presente Ley.
1. Se consideran aguas sometidas a régimen especial, a los efectos de esta Ley, las comprendidas en:
a) Los refugios de fauna acuática.
b) Los vedados de pesca.
c) Los cotos de pesca.
d) Los tramos de formación deportiva de pesca.
e) Los escenarios para eventos deportivos de pesca.
f) Los tramos de pesca intensiva.
g) Los tramos de captura y suelta.
h) Las aguas de alta montaña y aguas habitadas por la trucha.
2. En las aguas sometidas a régimen especial, en las que no se halle prohibido totalmente, el ejercicio de la pesca se practicará conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en las normas que la desarrollen y, además, conforme a lo dispuesto específicamente para cada una de ellas por su correspondiente plan técnico, cuando proceda.
3. Las aguas sometidas a régimen especial estarán señalizadas mediante carteles visibles desde cualquiera de sus accesos, así como a pie de agua, en la forma que reglamentariamente se establezca.
1. Cuando por razones de orden biológico, cultural o educativo sea necesario preservar determinadas especies de fauna acuática, el Gobierno de Aragón podrá crear refugios de fauna acuática.
2. La creación de los refugios de fauna acuática podrá promoverse de oficio o a instancia de entidades públicas y privadas que justifiquen las razones de su conveniencia y los fines perseguidos.
3. En los refugios de fauna acuática estará prohibido el ejercicio de la pesca, salvo con autorizaciones especiales.
4. La condición de refugio de fauna acuática cesará únicamente cuando desaparezcan las razones que motivaron su creación.
5. El procedimiento de creación y supresión del régimen previsto para los refugios de fauna acuática se establecerá reglamentariamente.
1. Cuando por razones sanitarias, de régimen o administración de los recursos hidráulicos, de protección de la calidad de las aguas y frezaderos, de conservación de las riberas o de la fauna y flora silvestres, de estudios o experiencias científicas, o de escasez, restauración, recuperación o repoblación de las especies, resulte conveniente prohibir el ejercicio de la pesca en una determinada masa de agua, se declarará vedado de pesca.
2. La declaración de vedado de pesca expresará las razones específicas que la motiven y conllevará la prohibición de pescar en la masas de agua comprendidas en el espacio vedado durante el plazo que especifique la declaración.
1. Se consideran cotos de pesca los cursos o masas de agua que sean declarados como tales por razones deportivas, turísticas o de sus especiales características hidrobiológicas, en los que los aprovechamientos de las especies objeto de pesca se realizan de modo ordenado conforme a un régimen específico contenido en su correspondiente plan técnico.
2. Los cotos de pesca se clasifican, en función de la titularidad de su gestión, en cotos sociales, cotos deportivos y cotos privados de pesca.
3. El procedimiento y condiciones para la declaración de cotos sociales, deportivos y privados de pesca se establecerán reglamentariamente. Los cotos podrán ser declarados de cualquier longitud y, en el caso de los declarados sobre embalses o pantanos, podrán abarcar la totalidad de sus orillas y de sus aguas.
4. Cuando los cotos no cumplan su finalidad de ordenado aprovechamiento, el Departamento competente en materia de pesca podrá revocar el acto de constitución del coto, previa la tramitación del oportuno expediente en el que se dará audiencia a los interesados.
1. Son cotos sociales de pesca los gestionados directamente por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. En la gestión de los aprovechamientos ictícolas de los cotos sociales de pesca y, especialmente, en la concesión de los permisos de pesca primarán los intereses recreativos y deportivos de los pescadores.
1. Son cotos deportivos de pesca los cursos o masas de agua declarados como tales, cuya gestión haya sido encomendada total o parcialmente a entidades colaboradoras en materia de pesca mediante la suscripción del correspondiente convenio.
2. Las entidades colaboradoras en materia de pesca que gestionen cotos deportivos no podrán reservarse para sí más del 50 por 100 de los permisos diarios para pescar. En la adjudicación de los restantes permisos de pesca, mediante el establecimiento de criterios objetivos, se garantizará la igualdad de oportunidades a todos los pescadores. No obstante lo anterior, reglamentariamente podrá reservarse un porcentaje de los permisos de pesca, que no podrá superar el 10 por 100 del total, a los Ayuntamientos de los municipios ribereños con el fin de facilitar la actividad de pesca entre los vecinos con residencia habitual en los correspondientes municipios.
3. Las condiciones del convenio de gestión se determinarán reglamentariamente, pudiendo establecerse previsiones que favorezcan la práctica de la pesca por parte de los pescadores de los municipios ribereños.
1. Se constituirán en cotos privados de pesca las masas de agua de dominio privado de conformidad con lo dispuesto en la legislación de aguas, susceptibles de ser habitadas por especies objeto de pesca, y que hayan sido reconocidas como tales.
2. Los cotos privados de pesca, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones jurídicamente exigibles, devengarán un canon o matrícula anual a favor de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, que será determinado legalmente.
1. Serán declarados tramos de formación deportiva de pesca los espacios dedicados al aprendizaje y perfeccionamiento de la actividad de pesca, así como a la difusión entre la ciudadanía de los valores y propiedades de los ecosistemas acuáticos.
2. La declaración de tramos de formación deportiva de pesca conlleva la vinculación de las aguas y espacios afectados a las actividades de aprendizaje de la actividad piscícola y de difusión de los valores de los ecosistemas fluviales. Cualquier actuación que resulte incompatible con las finalidades de los tramos de formación deportiva deberá limitarse o, en su caso, ser objeto de prohibición.
3. El Gobierno de Aragón promoverá la creación de tramos de formación deportiva de pesca, cuya gestión podrá ceder a entidades colaboradoras en materia de pesca deportiva, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
1. Oídas las entidades deportivas aragonesas en materia de pesca, podrán declararse escenarios para eventos deportivos de pesca todos aquellos espacios y masas de agua que sean adecuados para desarrollar exhibiciones de artes para la pesca o concursos deportivos de pesca, debiendo establecerse sus límites geográficos, los días y horas hábiles en que podrán desarrollarse las actividades que les son propias, así como las entidades responsables de su gestión.
2. Durante los días señalados para la exhibición de artes y medios para la pesca, o el desarrollo de competiciones deportivas de esta materia, la práctica de la pesca y de otros deportes o actividades, dentro del espacio delimitado al efecto, quedarán reducidos o restringidos a los que resulten compatibles con aquéllas.
Se consideran tramos de pesca intensiva aquellos en los que la temporada de pesca, los períodos hábiles, el cupo o el número y clase de artes o de cebos excedan de los establecidos con carácter general en el Plan General de Pesca en Aragón.
1. Se consideran tramos de captura y suelta aquellos cursos o masas de agua en los que el ejercicio de la pesca esté condicionado a la devolución a las aguas de las especies objeto de pesca, inmediatamente después de ser capturadas y con el menor daño posible a su integridad.
2. Se podrán establecer tramos de captura y suelta en cualesquiera aguas de la Comunidad Autónoma de Aragón, de oficio o a instancia de los titulares o gestores de las aguas.
1. Los cursos o masas de agua cuyas características orográficas condicionen singularmente la época de reproducción de las especies acuícolas podrán ser declaradas aguas de alta montaña.
2. Se podrán declarar aguas habitadas por la trucha aquellas masas de agua en las que esta especie esté presente de forma natural o mediante repoblación.
3. El Plan General de Pesca en Aragón contendrá disposiciones especiales para el ejercicio de la pesca en estas aguas en orden a favorecer el ciclo reproductivo de las especies y el fomento de la trucha.