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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1999-8648
Reglamento de desarrollo utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1999/04/19
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio del Interior
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Podrán formular la solicitud los mandos operativos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por el conducto reglamentario y el Alcalde o el concejal competente en materia de seguridad ciudadana, respecto a la policía local de su municipio.
2. La solicitud, que deberá acreditar la necesidad e idoneidad del uso de este tipo de videocámaras, se dirigirá a los órganos señalados en el artículo siguiente.
1. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales y en las provincias donde tenga su sede la Delegación del Gobierno, la autorización del uso de videocámaras móviles corresponderá al Delegado del Gobierno.
2. La autorización del uso de videocámaras móviles corresponderá al Subdelegado del Gobierno en aquellas provincias donde no radique la sede de la Delegación del Gobierno.
1. En el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, se notificará la resolución motivada de acuerdo con lo previsto en el artículo cuarto de la Ley Orgánica 4/1997.
Si la resolución es autorizatoria, se pondrá en conocimiento de la Comisión de Garantías de la Videovigilancia correspondiente en el plazo máximo de setenta y dos horas a contar desde su adopción, por cualquier medio telemático, informático o documental que acredite su recepción.
2. Si transcurrido el citado plazo de un mes no se hubiese dictado resolución, la autorización se entenderá desestimada.
3. La resolución del Delegado del Gobierno pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá interponer potestativamente recurso de reposición o impugnarla directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Contra la resolución del Subdelegado del Gobierno podrá interponerse recurso de alzada ante el Delegado del Gobierno.
En el supuesto previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5 de la Ley Orgánica 4/1997, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que realicen las grabaciones, lo comunicarán, en el plazo de veinticuatro horas, a la autoridad contemplada en el artículo 7 de este Reglamento, y en las siguientes veinticuatro horas le remitirán ineludiblemente un informe motivado al respecto.
Dicha autoridad, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que se realizó la grabación, lo pondrá en conocimiento de la Comisión de Garantías de la Videovigilancia correspondiente, remitiéndose, además, el aludido informe motivado.