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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1999-8648
Reglamento de desarrollo utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1999/04/19
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio del Interior
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Las Comisiones a las que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica 4/1997, se denominarán Comisiones de Garantías de la Videovigilancia, debiendo constar a continuación de dicha expresión la denominación oficial de la Comunidad Autónoma donde se constituyen.
2. Las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia son órganos colegiados, de ámbito territorial autonómico, encargados de emitir informes, con el carácter establecido en la Ley Orgánica 4/1997, en materia de autorización de instalación y uso de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y se reunirán en el lugar que en cada caso determine su Presidente.
1. Las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia estarán integradas por:
Presidente: El Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma correspondiente.
Vocales: El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma correspondiente.
Un Abogado del Estado designado por el Director del Servicio Jurídico del Estado de entre los destinados en la localidad donde tenga su sede el Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma correspondiente.
Un representante de la Administración General del Estado, designado por el Secretario de Estado de Seguridad, en razón de sus responsabilidades o pericia profesional.
Un Alcalde representante de los municipios encuadrados en el ámbito de la correspondiente Comunidad Autónoma, designado por la Asociación de municipios de ámbito autonómico con mayor implantación.
Secretario: El Secretario general de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente, que asistirá a las reuniones con voz y sin voto.
2. Podrán asistir, como asesores, expertos en materia de seguridad ciudadana, designados por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente, que participarán en las reuniones con voz y sin voto.
1. En caso de vacante, ausencia o enfermedad el Presidente del Tribunal Superior de Justicia será sustituido por el Presidente de Sala de la misma sede más antiguo en el cargo.
2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia será sustituido por el Teniente Fiscal.
3. Los suplentes de los restantes Vocales se designarán, en sus respectivos ámbitos, entre personas de idéntica o similar condición que la de los titulares, por el Director del Servicio Jurídico del Estado, por el Secretario de Estado de Seguridad y por la asociación de municipios de ámbito autonómico con mayor implantación.
4. Los suplentes del Secretario y, en su caso, de los asesores los designará el Delegado del Gobierno correspondiente.
1. Para la válida constitución y funcionamiento de las Comisiones, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y del Secretario y la de la mitad, al menos, de los vocales. En ningún caso podrán ser mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante.
2. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el voto de calidad del Presidente dirimirá la cuestión.
3. Las Comisiones se regirán, en todo lo no previsto en el presente Reglamento, por lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Los miembros de las Comisiones devengarán las indemnizaciones por razón del servicio que en cada caso correspondan de acuerdo con la normativa aplicable en el ámbito respectivo.
Corresponde a las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia ejercer las siguientes competencias:
a) Emitir informe preceptivo sobre las solicitudes de instalaciones fijas de videocámaras.
El informe será vinculante cuando considere que la instalación supondría una vulneración de los criterios establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1997, en cuyo caso no podrá concederse la autorización solicitada.
También será vinculante el informe, cuando, siendo favorable a la instalación, se condicione a restricciones, limitaciones o prevenciones en orden al cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado artículo 4, a las cuales deberá sujetarse la autorización solicitada.
b) Ser informada de las resoluciones de autorización de videocámaras móviles y del uso excepcional de las mismas, previstos en el apartado 2 del artículo 5 de la Ley Orgánica 4/1997.
c) Ser informada, al menos con periodicidad quincenal, de la utilización que se haga de videocámaras móviles.
d) Recabar en cualquier momento, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el soporte físico de las grabaciones efectuadas por videocámaras móviles y emitir un informe al respecto.
e) Informar, a petición de las autoridades competentes, sobre la adecuación de cualquier registro de imagen y sonido obtenidos mediante videocámaras móviles a los principios enunciados en el artículo 6 de la Ley Orgánica 4/1997.
f) Ordenar la destrucción de las grabaciones cuando, en el ejercicio de sus competencias, constaten el incumplimiento de los criterios y principios establecidos en la Ley Orgánica 4/1997.
g) Requerir de las autoridades responsables la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.
h) Formular cuantas recomendaciones estime oportunas en el ámbito de sus competencias.