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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1999-20936
Reglamento sobre la instrumentación por pensiones de las empresas con los trabajadores
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1999/10/27
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. A los efectos de este Reglamento, se considerará reequilibrio la integración en un plan de pensiones del sistema de empleo de los derechos por servicios pasados y obligaciones ante jubilados y beneficiarios correspondientes a compromisos por pensiones de las empresas con su personal al amparo de lo establecido en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados.
Por plan de reequilibrio se entenderá el acuerdo alcanzado, al amparo de este régimen transitorio, por la comisión promotora del plan de pensiones o la comisión de control, según corresponda, en virtud del cual dentro del plan de pensiones se integren derechos por servicios pasados correspondientes a compromisos por pensiones para el personal activo y, en su caso, las obligaciones ante jubilados y beneficiarios.
El plan de reequilibrio abarcará, en los términos previstos en este Reglamento, los planes de trasvase de fondos constituidos y, separadamente, de amortización del déficit de tales derechos y obligaciones. En todo caso, deberán formularse los planes de reequilibrio con independencia del trasvase, inmediato o diferido, de los fondos constituidos, o de la existencia o no de déficit. El plan de reequilibrio incluirá, asimismo, la valoración o cuantificación de los derechos por servicios pasados derivados de compromisos por pensiones para el personal activo y, en su caso, de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios, y el sistema de cálculo y régimen jurídico de los mismos.
Cada empresa formulará un único plan de reequilibrio, que integrará todos los compromisos de la empresa con los trabajadores y, en su caso, con los jubilados o beneficiarios, que pretendan obtener los beneficios previstos en las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados.
En los planes de pensiones de promoción conjunta, cada empresa formulará su propio plan de reequilibrio, de cuyo cumplimiento será responsable. El plan de reequilibrio de cada empresa se desenvolverá y tendrá efectos independientes, debiendo cumplir individualmente los requisitos exigidos en las disposiciones vigentes. El acuerdo al que se refiere el segundo párrafo de este apartado será el adoptado por la empresa con los representantes de los trabajadores.
Cuando se integren en un plan de pensiones las obligaciones ante jubilados y beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el apartado 5 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, se formulará un único plan de reequilibrio para los compromisos ante el personal activo y los jubilados y beneficiarios, si bien se desglosarán, por separado, en sus respectivos planes de trasvase de fondos constituidos y de amortización del déficit correspondientes al personal activo, por un lado, y a los jubilados y beneficiarios, por otro.
Las empresas promotoras de planes de pensiones de promoción conjunta que pretendan incorporar a beneficiarios por prestaciones causadas en el plan de reequilibrio deberán integrar en el plan de pensiones, simultáneamente a la incorporación del plan de reequilibrio al mismo, el valor actual actuarial de dichas prestaciones para su adecuada y total cobertura mediante contrato de seguro.
2. En el caso de las empresas, los fondos constituidos se corresponderán con los saldos que figuren en el balance de situación por la parte correspondiente a los compromisos por pensiones con el personal activo u obligaciones ante jubilados y beneficiarios integrados en el plan de reequilibrio, salvo que se acuerde la determinación de una cifra distinta en el proceso de elaboración del plan de reequilibrio, que dará lugar al ajuste contable correspondiente.
En el caso de instituciones de previsión del personal de la empresa, los fondos constituidos se definirán como el precio de mercado de los activos de la institución que se asignen a los compromisos por pensiones considerados en el plan de reequilibrio. Si no existiese tal asignación de activos, los fondos constituidos vendrán determinados por el saldo reconocido a favor de los potenciales partícipes o beneficiarios del plan de pensiones.
A efectos de calcular el precio de mercado se aplicarán las normas previstas en el Reglamento de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones. No obstante, la valoración de los inmuebles se regirá por lo dispuesto en la Orden de 30 de noviembre de 1994, de valoración de bienes inmuebles de las entidades financieras, siéndole de aplicación a estos efectos lo indicado en el apartado 1.b) de su artículo primero y en su anexo 5.