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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2001-14644
Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2001/07/27
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Madrid
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La condición de bien o derecho real de dominio público del patrimonio de la Comunidad de Madrid se adquiere por su afectación expresa o tácita a un uso general o a la prestación de un servicio público propio de la misma.
2. Es competencia del Consejero de Presidencia y Hacienda, salvo lo previsto expresamente en esta Ley, la afectación de los bienes integrantes del patrimonio de la Comunidad de Madrid al uso general o a los servicios públicos.
3. La afectación tácita vendrá determinada por los propios fines de uso o servicio público a los que esté destinado el bien.
4. Tendrán también la consideración de bienes de dominio público, sin necesidad de acto formal de afectación, los bienes destinados al uso o servicio público que se adquieran por usucapión.
5. En las adquisiciones, la afectación se entenderá implícita cuando se haga constar el uso o servicio público al que se destina el bien adquirido.
1. Los bienes y derechos adquiridos por la Comunidad de Madrid mediante expropiación forzosa se entienden afectos a los fines que fueron determinantes de la declaración de utilidad pública o, en su caso, del interés social, sin necesidad de ningún otro requisito.
Una vez concluido el expediente de expropiación, la Consejería competente dará cuenta a la Consejería de Presidencia y Hacienda de la adquisición realizada.
2. Desaparecida la afectación, los bienes y derechos expropiados pasarán a ser patrimoniales, sin perjuicio, en su caso, del derecho de reversión.
1. Los bienes y derechos demaniales que no fuesen necesarios para el cumplimiento de los fines determinantes de su afectación perderán su naturaleza demanial y adquirirán la condición de patrimoniales mediante el expediente oportuno de desafectación, que se iniciará por la Consejería o el Consejo de Administración del organismo o entidad de derecho público o ente público que corresponda, o por la Consejería de Presidencia y Hacienda, en su caso, y cuya resolución corresponderá al titular de ésta.
2. En los casos de deslinde de dominio público, los terrenos sobrantes se integrarán en el dominio privado de la Comunidad de Madrid, sin necesidad de tramitar expediente de desafectación.
3. Los acuerdos de enajenación y cesión gratuita de bienes muebles llevarán implícita la desafectación de los mismos.
1. Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda disponer la adscripción de los bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, que llevará implícita, en su caso, la afectación al dominio público.
Las consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos podrán solicitar de la Consejería de Hacienda la adscripción de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, para el cumplimiento de sus fines y la gestión de los servicios de su competencia.
2. En las adquisiciones de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, la adscripción se entenderá implícita cuando se haga constar la consejería, organismo autónomo, entidad de derecho público o ente público al que se destine el bien o derecho adquirido.
3. Los bienes muebles se entienden adscritos implícitamente a las consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos que los hubieran adquirido.
El cambio de adscripción de los bienes muebles se realizará por las propias consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos interesados en el mismo.
Para ello se formalizará por las partes las correspondientes actas de entrega y recepción, que perfeccionarán el cambio de destino de los bienes de que se trate, y constituirán título suficiente para las respectivas altas y bajas en los inventarios de bienes muebles.
4. La adscripción transfiere las facultades de uso, administración, conservación y defensa no reservados por la presente Ley a otros órganos, pero nunca su titularidad.
5. El Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Hacienda, podrá transferir la titularidad de los bienes y derechos reales de dominio público, de la Administración de la Comunidad de Madrid a sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos, cuando resulte necesario para el cumplimiento de sus objetivos. En estos casos, cuando los bienes dejen de ser necesarios para los fines de esas entidades, revertirá a la Administración de la Comunidad de Madrid la titularidad de los mismos.
6. Cuando resulte necesario para el cumplimiento de sus fines, las administraciones territoriales de la Comunidad de Madrid podrán afectar bienes y derechos demaniales a un uso o servicio público competencia de dicha administración autonómica y transferirle la titularidad. Si el bien o derecho no fuera destinado al uso o servicio público o dejara de destinarse posteriormente, revertirá a la Administración transmitente, integrándose en su patrimonio con todas sus pertenencias y accesiones.
La Comunidad de Madrid podrá afectar bienes y derechos demaniales de su titularidad a otras administraciones para su dedicación a un uso o servicio público de su competencia, sin transferencia de la titularidad.
La competencia para aceptar y conceder mutaciones demaniales corresponderá al titular de la Consejería de Hacienda.
Cuando los bienes o derechos demaniales adscritos dejen de ser necesarios a la Consejería, organismo autónomo, entidad de derecho público o ente público, o se produjera cualquier tipo de mutación en su fin, aquéllos deberán dar conocimiento a la Consejería de Presidencia y Hacienda, para que ésta acuerde la desadscripción, la desafectación o nueva afectación o adscripción del bien de que se trate.
Cuando las Consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público o entes públicos discrepen entre sí o con la Consejería de Presidencia y Hacienda, acerca de la afectación, desafectación, adscripción o desadscripción o cambio de destino de un bien o bienes determinados del patrimonio de la Comunidad de Madrid, la resolución correspondiente será de la competencia del Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda, previa audiencia de aquéllos.
La sucesión entre órganos y organismos públicos, en los supuestos de creación, supresión o reforma de Consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos de la Comunidad de Madrid, en virtud de norma legal o reglamentaria, determina la subrogación automática de los derechos, facultades y obligaciones sobre los bienes y, no supone, en su caso, novación de las causas determinantes de la integración demanial de los bienes o derechos, que continuarán con el mismo régimen, salvo que en el expediente que lo motive se disponga otra cosa.