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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2001-14647
Ley del juego en la Comunidad de Madrid
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2001/07/27
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Madrid
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El ejercicio empresarial de toda actividad relacionada con la organización y explotación de juegos y apuestas, así como con la fabricación, reparación, intermediación en el comercio o explotación de material de juego está sujeto a inscripción previa en el Registro del Juego, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. No será necesaria dicha inscripción para la explotación de máquinas y salones recreativos y el ejercicio de las demás actividades relacionadas con dichas máquinas.
2. Dicho Registro constituye el instrumento oficial de publicidad y control de las actividades vinculadas a la organización y explotación de juegos y apuestas con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al ejercicio de aquellas actividades y asegurar su transparencia.
3. Queda prohibido el ejercicio empresarial de actividades relacionadas con juegos y apuestas que no cuente con inscripción previa en el Registro del Juego o que se desarrolle sin autorización administrativa previa o al margen de los requisitos y condiciones establecidos reglamentariamente, con las excepciones previstas en la presente ley.
1. Las empresas que realicen actividades relacionadas con el juego y las apuestas deberán constituir una fianza en favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en los términos y las cuantías que reglamentariamente se establezcan.
2. Estas fianzas quedarán afectas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, especialmente al abono de los premios y a las responsabilidades derivadas del régimen sancionador, así como al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tributos específicos sobre el juego. Transcurrido el período de pago voluntario dichas obligaciones se harán efectivas de oficio contra las fianzas.
3. La fianza deberá mantenerse actualizada en la cuantía máxima del importe exigible. Si se produjese, por cualquier circunstancia, una disminución de su cuantía, la persona o entidad que la hubiera constituido deberá proceder a completarla en la cuantía obligatoria en el plazo que en cada caso se establezca reglamentariamente o, en su defecto, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su disminución. De no llevarse a cabo dicha reposición, se revocará la autorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.4 de esta Ley.
4. Una vez constituida, la fianza quedará a disposición de la Hacienda de la Comunidad de Madrid en tanto no sea autorizada su cancelación. A estos efectos, desaparecidas las causas de su constitución y siempre que no se tenga conocimiento de obligaciones o responsabilidades pendientes a las que estuviera afecta dicha fianza, se procederá a su devolución, a petición del interesado, previa liquidación cuando proceda.
1. Las persona físicas o jurídicas inscritas en el Registro del Juego precisarán de autorización expresa para la organización y explotación de los juegos objeto de la presente Ley, en los términos establecidos reglamentariamente, salvo en aquellos supuestos en los que la normativa aplicable no establezca un régimen de autorización previo al ejercicio de la actividad de que se trate.
2. En ningún caso podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la práctica y organización de los juegos y apuestas regulados en la presente Ley las personas físicas así como las personas jurídicas en las que figuren como socios o como directivos o administradores personas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Haber sido condenado mediante sentencia firme dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de autorización por delito de falsedad, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública, así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos no autorizados.
b) Los quebrados no rehabilitados y quienes habiéndose declarado en suspensión legal de pagos o concurso de acreedores, hayan sido declarados insolventes.
c) Los socios o administradores de empresas de juego que hayan sido socios o administradores de empresas que mantengan deudas con la Comunidad de Madrid por impuestos específicos sobre el Juego.
d) Haber sido sancionados mediante resolución firme por tres o más infracciones muy graves en los últimos dos años por incumplimiento de la normativa de Juego, o por tres o más infracciones graves de la normativa tributaria en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los impuestos específicos de la Comunidad de Madrid sobre el juego.
Las entidades o empresas titulares de la explotación de Casinos deberán reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Constituirse bajo la forma de Sociedad Anónima.
b) Ostentar nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea.
c) Tener un capital social mínimo de 12.000.000 de euros (1.996.632.000 pesetas) totalmente suscrito y desembolsado, dividido en acciones nominativas.
Las empresas titulares de los establecimientos de comercialización al público de juegos colectivos de dinero y azar, deberán constituirse bajo la forma de Sociedad Anónima, junto con los demás requisitos que vengan establecidos reglamentariamente.
La explotación de Salones Recreativos y de Salones de Juego se podrá realizar por personas físicas o jurídicas en los términos que reglamentariamente se establezca.
La explotación de máquinas recreativas con premio programado y de azar solo podrá llevarse a cabo por las personas físicas o jurídicas inscritas como empresas operadoras en el Registro del Juego, conforme a los requisitos establecidos reglamentariamente.
1. Los menores de edad y los incapacitados legalmente no podrán practicar ningún juego de suerte, envite y azar, usar máquinas de juego con premio, ni participar en ningún género de apuestas.
2. Las personas incluidas en el Registro de Interdicciones de acceso al juego no podrán acceder a los establecimientos en los que se practiquen los juegos para los que se hayan incluido.
El Registro de Interdicciones de Acceso al Juego es el sistema destinado a recoger la información necesaria para hacer efectivo el derecho subjetivo de los ciudadanos a que les sea prohibida la entrada en los establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar, en los casinos de juego y en los demás establecimientos de juego cuando, en este último caso, así se prevea específicamente en los reglamentos técnicos correspondientes. Dicha información se facilitará a los titulares de los establecimientos y permitirá prohibir el acceso a las personas inscritas en el citado Registro. El sistema de registro se aplicará igualmente a los juegos y apuestas cuando se desarrollen por medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia.
3. Los titulares de los establecimientos donde se practiquen los juegos podrán ejercer el derecho de admisión de acuerdo con la normativa vigente en la Comunidad de Madrid en materia de espectáculos públicos.
4. En ningún caso podrán participar, directa o indirectamente a través de terceras personas, los accionistas, partícipes o titulares de la propia empresa, su personal, directivos y empleados, así como los cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado, en los juegos que gestionen o exploten aquellos.
Tampoco podrán participar directa o indirectamente en las apuestas a que se refiere el artículo 14 los deportistas, entrenadores, jueces, árbitros o cualquier otra persona que participe directamente en el acontecimiento objeto de apuestas o pueda influir en su resultado.
5. Los usuarios o participantes en los juegos y apuestas tienen los siguientes derechos:
a) Derecho al tiempo de uso correspondiente al precio de la partida de que se trate.
b) Derecho al cobro de los premios que les pudiera corresponder de conformidad con la normativa específica de cada juego.
c) Derecho a obtener información sobre las reglas que han de regir el juego y/o apuesta.
d) Derecho a formular las reclamaciones que estimen oportunas.
6. Los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y realización de apuestas deberán disponer de las correspondientes hojas de reclamaciones de conformidad con las previsiones establecidas en la normativa de desarrollo de la presente Ley, así como en la legislación vigente en esta materia en la Comunidad de Madrid. Dichas hojas de reclamaciones estarán a disposición de los jugadores o apostantes, quienes podrán reflejar en ellas sus reclamaciones.
1. La inspección, vigilancia y control de lo regulado en la presente Ley corresponde al órgano que tenga atribuidas las funciones en materia de juego, quien las desarrollará con medios propios a través de funcionarios específicamente designados para la función inspectora y/o con la colaboración de la Administración General del Estado prestada por funcionarios designados a tal efecto en el Convenio correspondiente.
2. Los funcionarios referidos en el párrafo anterior tendrán encomendadas las funciones de control e inspección del juego y apuestas en el ámbito de la Comunidad de Madrid. A estos efectos, sin perjuicio de cualesquiera otras que tengan asignadas por la normativa vigente, tendrán las siguientes funciones:
a) Vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa en vigor en materia de juego.
b) Formalización de actas por presuntas infracciones a la normativa sobre el juego.
c) Precinto, depósito e incautación de las máquinas y del material y elementos de juego y apuestas en los términos del artículo 36 de la presente Ley.
3. Para llevar a cabo dichas funciones, los funcionarios a que se refiere este artículo ostentarán la condición de agentes de la autoridad y tendrán, entre otras facultades, la de examinar locales, máquinas, documentos y cualquiera otra información que pueda servir para el mejor cumplimiento de su tarea. A estos efectos las personas físicas o jurídicas titulares de las autorizaciones o establecimientos de que se trate, sus representantes legales y, en definitiva, el personal que en su caso se encuentre al frente de las actividades en el momento de la inspección, tendrán la obligación de facilitar a dichos funcionarios el acceso a los locales y a sus diversas dependencias, así como el examen de los elementos de juego, libros, registros y documentos que necesiten para llevar a cabo la inspección. Todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos de inspección de la Comunidad de Madrid en materia tributaria.
4. El órgano que tenga atribuida las competencias en materia de juego podrá requerir la comparecencia de los titulares o responsables de las empresas titulares de autorizaciones o que ejerciten actividades de juego, a fin de realizar las actuaciones que se estimen oportunas.
Reglamentariamente podrán establecerse las medidas de control que se estimen necesarias a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley, así como en su normativa de desarrollo, y en particular podrá establecerse, en la forma en que se determine reglamentariamente, una conexión informática en línea entre el órgano administrativo competente en materia de juego y los sistemas de procesos de datos de los Juegos y Apuestas para los que se prevea, sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de protección de datos.
1. Son infracciones administrativas en materia de juego las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley, incluso a título de simple negligencia. Dichas infracciones podrán ser especificadas, dentro de los límites establecidos por la Ley, en los reglamentos técnicos de los juegos.
2. Las infracciones administrativas en materia de juego se clasifican en graves, muy graves y leves.
3. Cuando las acciones u omisiones denunciadas cometidas por un mismo infractor, fueran constitutivas de varios tipos de infracción, el órgano competente impondrá la sanción que corresponda al tipo de infracción más grave y considerándose las demás infracciones como circunstancias agravantes para la graduación de la sanción a imponer.
4. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades que intervengan en las actividades incluidas en el objeto y ámbito de aplicación de la presente Ley y realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en la misma. La concurrencia de varios sujetos infractores en la comisión de una infracción determinará su responsabilidad solidariamente frente a la Administración.