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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2001-14647
Ley del juego en la Comunidad de Madrid
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2001/07/27
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Madrid
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Las persona físicas o jurídicas inscritas en el Registro del Juego precisarán de autorización expresa para la organización y explotación de los juegos objeto de la presente Ley, en los términos establecidos reglamentariamente, salvo en aquellos supuestos en los que la normativa aplicable no establezca un régimen de autorización previo al ejercicio de la actividad de que se trate.
2. En ningún caso podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la práctica y organización de los juegos y apuestas regulados en la presente Ley las personas físicas así como las personas jurídicas en las que figuren como socios o como directivos o administradores personas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Haber sido condenado mediante sentencia firme dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de autorización por delito de falsedad, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública, así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos no autorizados.
b) Los quebrados no rehabilitados y quienes habiéndose declarado en suspensión legal de pagos o concurso de acreedores, hayan sido declarados insolventes.
c) Los socios o administradores de empresas de juego que hayan sido socios o administradores de empresas que mantengan deudas con la Comunidad de Madrid por impuestos específicos sobre el Juego.
d) Haber sido sancionados mediante resolución firme por tres o más infracciones muy graves en los últimos dos años por incumplimiento de la normativa de Juego, o por tres o más infracciones graves de la normativa tributaria en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los impuestos específicos de la Comunidad de Madrid sobre el juego.
Las entidades o empresas titulares de la explotación de Casinos deberán reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Constituirse bajo la forma de Sociedad Anónima.
b) Ostentar nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea.
c) Tener un capital social mínimo de 12.000.000 de euros (1.996.632.000 pesetas) totalmente suscrito y desembolsado, dividido en acciones nominativas.
Las empresas titulares de los establecimientos de comercialización al público de juegos colectivos de dinero y azar, deberán constituirse bajo la forma de Sociedad Anónima, junto con los demás requisitos que vengan establecidos reglamentariamente.
La explotación de Salones Recreativos y de Salones de Juego se podrá realizar por personas físicas o jurídicas en los términos que reglamentariamente se establezca.
La explotación de máquinas recreativas con premio programado y de azar solo podrá llevarse a cabo por las personas físicas o jurídicas inscritas como empresas operadoras en el Registro del Juego, conforme a los requisitos establecidos reglamentariamente.