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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2002-2286
Ley del suelo y ordenación territorial de Extremadura
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2002/02/05
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Las Directrices de Ordenación Territorial definen los elementos de la organización y estructuración de la totalidad o parte del territorio de Extremadura. Sus determinaciones vinculan, en su propios términos, a las de:
a) Cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial y planes de ordenación urbanística.
b) Los planes, programas y acciones con incidencia territorial o que supongan la ocupación y utilización de suelo, susceptibles de desarrollo por las diferentes Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias específicas.
c) Las acciones con repercusión territorial o que impliquen aprovechamiento del suelo promovidas por la iniciativa privada.
2. Las Directrices de Ordenación Territorial tendrán como finalidad:
a) La formulación del conjunto de determinaciones que ordenen y regulen, con carácter estratégico, los procesos de ocupación del territorio por las distintas actividades económicas y sociales, consolidando y potenciando, desde una opción sostenible del desarrollo, la distribución equilibrada de estos procesos en los emplazamientos idóneos y adecuados al interés general.
b) La definición del marco territorial que permita y asegure la integración y coordinación de las políticas sectoriales de las Administraciones Públicas desde el punto de vista de su coherencia en la utilización del suelo en cuanto recurso natural, y constituya la referencia garantizadora de un desarrollo adecuado de la acción urbanística de los Municipios.
c) Prever las acciones territoriales que requieran la acción conjunta de diferentes Administraciones Públicas, estableciendo las bases suficientes para celebrar los convenios o acuerdos de cooperación que resulten necesarios.
3. Las Directrices de Ordenación Territorial pueden tener carácter general o parcial. Tendrán este último carácter cuando se limiten a un área geográfica determinada o circunscriban su objeto a uno o varios aspectos de los propios de su finalidad.
Las Directrices de Ordenación Territorial establecen, de conformidad con la finalidad que les es propia según el artículo anterior, todas o algunas de las siguientes determinaciones:
a) Diagnóstico del territorio, expresando los problemas existentes, valorando las tendencias observables sobre su evolución y sus distintas alternativas de tratamiento.
b) Señalamiento, a la luz del diagnóstico anterior, de los criterios generales a los que habrá de acomodarse la acción de las diferentes Administraciones Públicas, marcando los objetivos a alcanzar.
c) Definición del esquema de articulación territorial, identificando sistemas de ciudades, comarcas e hitos naturales, ejes relacionales e infraestructuras.
d) Definición de los criterios territoriales básicos para la localización de infraestructura vertebradora o ambiental, equipamiento y servicios de ámbito o carácter supramunicipal y para el emplazamiento de acciones públicas de fomento al desarrollo, justificando su adecuación a la prioridad de sostenibilidad.
e) Definición de los criterios territoriales básicos que han de presidir la utilización o explotación racional del agua y demás recursos naturales, la protección de los valores ecológicos, el tratamiento de las superficies aptas para la explotación agraria, la protección del patrimonio histórico-cultural, e intervención de ámbitos sujetos a riesgo catastrófico.
f) Definición de áreas que deban ser objeto de ordenación mediante Planes Territoriales y por razón de la definición de los criterios territoriales básicos, determinando las condiciones y los objetivos a los que habrá de someterse dicha ordenación.
g) Definición de las normas de aplicación general o directa y del régimen de incompatibilidades y prohibiciones, así como de las alternativas o recomendaciones que la acción de las Administraciones Públicas y la iniciativa privada deba respetar.
h) Establecimiento de las condiciones necesarias para el seguimiento de los efectos de las propias Directrices de Ordenación Territorial, así como para la formulación de memorias de gestión en las que se analice el grado de desarrollo de las mismas.
i) Definición de las causas y supuestos que habrán de determinar la adaptación o modificación de las Directrices de Ordenación Territorial j) Otras determinaciones que se considere necesario establecer para el mejor cumplimiento por las Directrices de su función legal.
Las Directrices de Ordenación Territorial estarán integradas por la documentación escrita y gráfica necesaria para justificar la adecuación a sus fines y formalizar el contenido previsto en el artículo anterior, efectuando, para las determinaciones pertinentes, las precisiones a que se refiere el artículo 52. En particular, deberán contener una evaluación del impacto territorial tanto del modelo adoptado como de sus alternativas estudiadas.
1. Corresponde a la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, acordar la formulación de las Directrices de Ordenación Territorial de Extremadura.
2. El acuerdo de formulación será motivado, expresando objetivos y plazo para la redacción, cuya dirección técnica corresponderá a la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística. El acuerdo, que revestirá la forma de Decreto, se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura».
3. En el procedimiento de elaboración de las Directrices de Ordenación Territorial deberá asegurarse la intervención y participación de las Administraciones y entidades públicas afectadas por razón de su competencia.
4. Aprobado el avance de Directrices por el Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, se someterá a información pública, por plazo no inferior a dos meses, a efectos de formulación de sugerencias y propuestas de alternativas por parte de asociaciones, particulares y demás entidades públicas o privadas que no hubieran contribuido a su elaboración, mediante inserción de anuncios en el «Diario Oficial de Extremadura» y en dos periódicos de amplia difusión en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
5. Una vez concluido el período de información pública y a la vista de su resultado, se procederá a la formulación del anteproyecto de Directrices, que, previo informe no vinculante de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio, será aprobado por el Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística para su elevación a la Junta de Extremadura a efectos de su aprobación y remisión como proyecto a la Asamblea de Extremadura, a la que corresponderá la aprobación definitiva.
6. El proyecto de Directrices de Ordenación Territorial se tramitará de conformidad con el Reglamento de la Asamblea de Extremadura y, una vez aprobado por ésta y efectuadas por el Consejo de Gobierno las adaptaciones que vengan requeridas por las resoluciones de la Cámara, se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura».
1. Las Directrices de Ordenación Territorial tendrán carácter vinculante para las distintas Administraciones Públicas, así como para cualquier persona natural o jurídica.
2. Las determinaciones de las Directrices de Ordenación Territorial serán de directa aplicación, salvo las que tengan por objeto el ulterior proceso de ordenación territorial y urbanística, que sólo lo serán una vez aprobados los planes de ordenación territorial o urbanística a los que se remitan o cuya adaptación requieran. Estas últimas deberán, en todo caso, fijar los plazos dentro de los cuales deberá producirse bien la formulación y aprobación de los planes de ordenación territorial y urbanística, bien las adaptaciones de éstos, a que se refieran.
1. Las Directrices de Ordenación Territorial tendrán vigencia indefinida.
2. La revisión y modificación de las Directrices de Ordenación Territorial se sujetarán a los mismos trámites prescritos para su aprobación.