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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2003-4932
Ley de Universidades de Cataluña
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2003/03/11
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El personal académico tiene las obligaciones docentes o de investigación que le asigne la universidad, de acuerdo con la normativa vigente. Esta asignación debe adaptarse a las necesidades de docencia, investigación y transferencia de tecnología y conocimientos de la universidad, tanto por lo que respecta a la distribución entre docencia e investigación como por lo que respecta a la distribución de la docencia a lo largo de un curso académico o más, o a la distribución entre las materias y tipos de titulaciones.
2. La docencia de doctorado, cuando se ejerce, es considerada una parte del cumplimiento de las obligaciones docentes.
1. El personal académico contratado, excepto el profesorado asociado, ejerce sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo.
2. La dedicación a tiempo completo puede ser compatible con la realización de los trabajos científicos, técnicos o artísticos a que hace referencia el artículo 83 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.
3. La duración de la jornada de trabajo del personal académico contratado con dedicación a tiempo completo es la que se fije con carácter general para el personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios, y se reparte en actividades docentes, de investigación y de gestión. El régimen de dedicación a tiempo parcial debe ser igual o inferior a la mitad de la duración de la jornada de trabajo que se fije con carácter general para la dedicación a tiempo completo.
4. La universidad determina, mediante su programación académica, la distribución horaria de las labores del personal académico.
1. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos 56 y 57, el período de vacaciones, el régimen de permisos y las licencias que corresponden al personal académico contratado son equivalentes a los que se establecen para el personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios, con las adaptaciones necesarias para adecuarlos a la programación de la actividad de la universidad.
2. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas deben establecer, de forma coordinada mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, programas para facilitar la movilidad del personal académico propio de la universidad.
El departamento competente en materia de universidades y las universidades deben fomentar programas para la protección y la explotación de la propiedad intelectual e industrial de las universidades en todas las actividades de transferencia de tecnología y de conocimientos llevados a cabo por miembros y centros de la comunidad universitaria.
Los estudiantes de doctorado, incluidos los becarios de investigación y los ayudantes, tienen la consideración de investigadores en formación.
1. Los estudiantes de doctorado que gozan de una beca de formación de investigadores en los departamentos y los centros de investigación de la universidad son considerados becarios de investigación.
2. Los becarios de investigación tienen los derechos y las obligaciones que la universidad establezca en su normativa interna. En todo caso, deben gozar del derecho de acceso y de uso de las instalaciones de la universidad.
1. Excepcionalmente, las universidades pueden contratar ayudantes a tiempo completo y por una duración determinada entre los estudiantes de doctorado que hayan superado todas las materias de estudio propias del título de doctor. El contrato debe formalizarse dentro de los cuatro años siguientes a la superación de dichas materias y, de acuerdo con la normativa interna de la universidad, los ayudantes pueden colaborar en labores docentes.
2. La duración del contrato no puede ser inferior a un año ni superior a cuatro. Cuando el contrato se haya concertado por un período inferior a cuatro años, se puede prorrogar sucesivamente por períodos mínimos de un año hasta el máximo de cuatro, en las condiciones que determine la universidad. En ningún caso se puede estar contratado como ayudante más de cuatro años, consecutivos o no.
1. El régimen retributivo del personal docente e investigador contratado es determinado por el Gobierno de la Generalidad. Este régimen tiene carácter uniforme en todas las universidades públicas.
2. El personal docente e investigador contratado a tiempo completo es retribuido por los conceptos siguientes:
a) Sueldo base.
b) Pagas extraordinarias.
c) Complemento de puesto de trabajo.
d) Complemento de categoría, el cual puede estructurarse en diferentes niveles retributivos.
e) Complemento funcional por cargos académicos o por responsabilidades de gestión, sólo por el período en que se ejerzan dichas responsabilidades.
f) Complemento por méritos docentes y de investigación.
3. El personal docente e investigador contratado puede recibir, con carácter excepcional, las gratificaciones y las indemnizaciones que correspondan por razón del servicio.
El Gobierno de la Generalidad puede establecer, para el personal docente e investigador funcionario y contratado, retribuciones adicionales por méritos docentes, investigadores y de gestión, que se asignen por medio del consejo social a propuesta del consejo de gobierno, previa valoración de los méritos mediante la evaluación de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña.
El personal de administración y servicios colabora en el cumplimiento de los objetivos de la universidad y ejerce las funciones definidas por el artículo 73 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.
1. El personal funcionario de administración y servicios de las universidades públicas se rige por la presente Ley, sin perjuicio de las bases estatales establecidas por la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, y la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, por la normativa dictada en su desarrollo y por los estatutos u otra normativa interna de las universidades. El personal laboral de administración y servicios se rige, además, por la legislación laboral y por los convenios colectivos que le sean aplicables.
2. Al personal funcionario de administración y servicios de las universidades públicas de Cataluña le es aplicable la normativa de la función pública de la Administración de la Generalidad, aprobada por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, y, en especial, los preceptos relativos a la adquisición y la pérdida de la condición de funcionario, las condiciones y los procedimientos de acceso, la provisión y la promoción, las situaciones administrativas, los derechos, los deberes y las responsabilidades y el régimen retributivo, con las adaptaciones necesarias a las peculiaridades de organización y funcionamiento de la universidad.
1. Las universidades públicas deben establecer el régimen retributivo del personal funcionario de administración y servicios, de acuerdo con lo que establece la presente Ley. El personal funcionario de administración y servicios es retribuido por los conceptos establecidos por el artículo 101 del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre.
2. El importe total de los créditos destinados a retribuir al personal funcionario de administración y servicios por los conceptos de complemento específico, complemento de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios debe ser el que resulte de restar a las retribuciones íntegras de dicho personal la suma de las cantidades que le correspondan por los conceptos de retribuciones básicas, complemento de destinación y, si procede, complementos personales transitorios.
3. El personal funcionario de administración y servicios de las universidades públicas de Cataluña debe percibir las indemnizaciones que correspondan por razón del servicio, que no pueden superar los importes aplicables al personal funcionario al servicio de la Administración de la Generalidad.
1. Las universidades públicas deben fomentar la formación del personal de administración y servicios mediante la oferta de programas específicos, especialmente en el conocimiento de terceras lenguas y en el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
2. Las universidades públicas deben facilitar la movilidad del personal de administración y servicios entre diferentes universidades. A tal efecto, la Junta del Consejo Interuniversitario de Cataluña debe tomar los acuerdos correspondientes.
3. El departamento competente en materia de universidades y las universidades públicas, mediante el Consejo Interuniversitario de Cataluña, deben fomentar programas interuniversitarios de formación y movilidad.
Las universidades públicas pueden constituir órganos de gobierno, representación, consulta y coordinación adicionales a los que establecen la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, y la presente Ley, para completar la estructura de gobierno y representación adaptándola a sus especificidades de organización, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Las universidades deben procurar incorporar en los procesos de elección de sus órganos de gobierno y representación, en el marco de la normativa vigente y garantizando la representación de todos los sectores de la comunidad universitaria, una representación significativamente destacada del profesorado contratado permanente doctor.
1. El rector o rectora es la máxima autoridad académica de la universidad y ejerce la representación de la misma.
2. El rector o rectora tiene encomendadas las responsabilidades y las funciones de dirección, gobierno y gestión de la universidad que le atribuyen la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, la presente Ley, los estatutos u otra normativa interna de las universidades y el resto de la normativa vigente.
3. El rector o rectora, como responsable máximo del impulso de la universidad y responsable último de su gobierno y del cumplimiento de sus objetivos, debe ser asistido en el ejercicio de sus funciones por todos los órganos de gobierno y representación de la universidad.
4. El rector o rectora es elegido por la universidad, de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 20 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.
5. Corresponde al Gobierno el nombramiento de los rectores de las universidades públicas de Cataluña.
1. El gerente o la gerente es propuesto por el rector o rectora y nombrado por éste, de acuerdo con el consejo social.
2. Corresponde al gerente o la gerente, de acuerdo con el rector o rectora, la dirección y la gestión de los recursos de la universidad, en los términos establecidos por la normativa interna de la universidad.
3. El gerente o la gerente no puede desarrollar labores docentes en la universidad.