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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2003-6806
Ley de ganadería de la Comunidad Valenciana
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2003/04/04
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Valenciana
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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A los efectos de la presente ley se considera explotación ganadera cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen animales o se expongan al público, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, los centros en que se lleven a cabo espectáculos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración.
1. Constituye una unidad de producción ganadera, bajo su denominación tradicional o técnica de granja, masía, corral, piscifactoría, vivero, etcétera, cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar, o el conjunto de ellos situados en el mismo emplazamiento, en el que se tengan, críen o manejen animales o se expongan al público.
2. Toda unidad de producción ganadera formará parte de una explotación más amplia o constituirá una explotación independiente.
3. Las unidades de producción situadas en un mismo emplazamiento que pertenezcan a un único titular formarán parte necesariamente de la misma explotación, a los efectos de esta ley.
1. Se considera integración, a los efectos de esta ley, aquella relación contractual ganadera en la cual una parte, denominada integrador o empresa integradora, aporta animales y determinados medios de producción, como piensos, productos zoosanitarios o asistencia técnica, pudiendo o no comprometerse a la retirada para su comercialización de los animales criados o de sus productos, y la otra, denominado ganadero o ganadera integrados, aporta los restantes medios, como los servicios de alojamiento, calefacción, energía eléctrica, agua, mano de obra y cuidados sanitarios.
2. Las empresas integradoras se considerarán operadores comerciales, con sus obligaciones, durante el tiempo en el que los animales se encuentren directamente a su cargo, y en el caso de que dispongan, para la directa explotación ganadera, de propias unidades productivas, tendrán también la condición de explotación ganadera, con todas las obligaciones inherentes a su titularidad.
1. Se consideran centros de concentración de ganado, a los efectos de esta ley, las unidades de producción de las explotaciones ganaderas en las que se reúnan animales procedentes de otras explotaciones, mantenidos durante cortos períodos de tiempo considerados en el conjunto de la duración del proceso productivo de cada especie ganadera, y destinados a abastecer a otras explotaciones ganaderas o a los mataderos.
2. La calificación de una unidad productiva como centro de concentración de ganado comportará las siguientes obligaciones:
a) Dedicar sus instalaciones exclusivamente al albergue temporal de animales.
b) Alojar animales de una única especie ganadera.
c) Contar con infraestructuras y equipos para un correcto manejo del ganado y para una adecuada y efectiva desinfección de vehículos.
d) Mantener períodos de inactividad en las instalaciones, llevándose a cabo en ellas labores de limpieza y desinfección.
1. El o la titular de la explotación ganadera es la persona natural, denominada en tal caso ganadero o ganadera, o la persona jurídica que ejerza la actividad en la explotación, asumiendo su responsabilidad, con independencia de quien ostente la propiedad de las instalaciones y del ganado alojado.
2. La condición de titular de la explotación se reconocerá en todo caso a quien conste como tal en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana.
Son obligaciones de los titulares de las explotaciones ganaderas:
a) Ejercer la actividad ganadera con todas las autorizaciones administrativas exigidas por las distintas legislaciones sectoriales.
b) Proveer lo necesario para que las unidades productivas cumplan las condiciones higiénicas y sanitarias impuestas, con el objeto de evitar la aparición y difusión de enfermedades epizoóticas.
c) Cumplir las condiciones establecidas para asegurar el bienestar de los animales.
d) Dotar a la explotación de personal capacitado y mantenerlo formado.
e) Cumplir respecto de los animales de su explotación las exigencias de identificación animal.
f) Adoptar las medidas higiénico-sanitarias necesarias, de acuerdo con el programa sanitario de la explotación, colaborando con la administración en la ejecución y desarrollo de sus programas y planes sectoriales.
g) Aplicar al ganado de la explotación unas prácticas de cría que no impliquen riesgo para la salud de los consumidores y usuarios de los productos de origen animal.
h) Comunicar a las administraciones públicas, en los términos reglamentariamente establecidos, los datos de su explotación, incluso, en su caso, a la correspondiente red de vigilancia epidemiológica.
1. La Generalitat establecerá y mantendrá un programa de incorporación de jóvenes y mujeres a las actividades relacionadas con la producción animal.
2. El programa incluirá las siguientes acciones:
a) Medidas específicas de apoyo económico a la incorporación de los jóvenes y las mujeres.
b) Previsión de su acceso prioritario a las medidas de fomento de la modernización de las explotaciones ganaderas.
c) Promoción y desarrollo de actividades de formación teórico-práctica dirigidas a jóvenes y mujeres para su incorporación al sector pecuario.