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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2003-6806
Ley de ganadería de la Comunidad Valenciana
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2003/04/04
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Valenciana
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Los titulares de las explotaciones ganaderas, y los propietarios o tenedores de animales, tienen la obligación de cumplir las condiciones de bienestar animal, legal y reglamentariamente establecidas.
2. En todo caso, se imponen las siguientes obligaciones de carácter general:
a) Suministrar a los animales agua y alimento de forma adecuada a las necesidades de cada especie.
b) Ubicar a los animales en ambientes adecuados, proveyéndoles de refugios y de áreas de descanso, con suficiente espacio, luz y ventilación.
c) Prevenir los daños, heridas y enfermedades de los animales, procediendo a su diagnóstico y tratamiento en caso de aparición.
d) Facilitar la expresión de los comportamientos habituales de cada especie.
e) Evitar a los animales sufrimientos y daños inútiles.
3. Cuando se detecte el incumplimiento de las condiciones de bienestar animal, los servicios veterinarios oficiales dictarán una orden de su restitución, concretando las medidas a adoptar y el plazo para ello.
4. En el caso de no adoptarse las medidas ordenadas se incoará el correspondiente procedimiento sancionador para exigir las responsabilidades administrativas que procedan de acuerdo con el título IX de la presente ley.
5. Asimismo en el caso de no adoptar las medidas, cuando el maltrato dispensado a los animales vaya a causarles la muerte, el director o directora general competente en producción animal dictará resolución declarando el incumplimiento de la orden de restitución del bienestar animal, con la concurrencia de dicha circunstancia de la gravedad del maltrato. Esta resolución llevará implícita las declaraciones de utilidad pública y de la necesidad y urgencia de la ocupación, a efectos de la expropiación de los animales y, en su caso, de todos los de la explotación, por incumplimiento de la función social de la propiedad.
1. Las condiciones generales de bienestar animal referidas en el artículo anterior serán también aplicables en el transporte de los animales, en el que en particular serán de aplicación las condiciones básicas siguientes:
a) Habilitar espacio suficiente para que los animales puedan permanecer de pie o acostados durante el transporte.
b) Protegerlos de la intemperie y de las inclemencias del tiempo.
c) Disponer de suelos sólidos y antideslizantes, tanto en las rampas de acceso como en el interior del medio de transporte.
d) Realizar el transporte en medios previamente limpios y desinfectados.
2. Las condiciones de bienestar animal exigidas en su transporte serán tenidas en cuenta en el régimen de autorización de los vehículos y en su concreta aplicación.