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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2003-7872
Ley de Cooperativas de las Illes Balears
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2003/04/16
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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El ámbito de aplicación de la presente ley comprende todas aquellas sociedades cooperativas, uniones y federaciones que desarrollen principalmente su actividad societaria en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, todo ello sin perjuicio de que, para completar y mejorar sus fines, puedan realizar actividades instrumentales y tener relaciones con terceros fuera del ámbito territorial de las Illes Balears.
La sociedad cooperativa es aquella asociación autónoma de personas que se han unido de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común, mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática.
Las cooperativas están basadas en los valores de la autoayuda, la autorresponsabilidad, la democracia, la igualdad, la equidad y la solidaridad, de acuerdo con la tradición de los fundadores. Los socios cooperativos hacen suyos los valores éticos de la honestidad, la transparencia, la responsabilidad y la vocación social.
La estructura y el funcionamiento de la sociedad cooperativa y la participación de sus miembros deben ajustarse a los principios del cooperativismo que serán aplicados en el marco de la presente ley.
Los principios cooperativos que informan la presente ley son los siguientes:
a) Adhesión voluntaria y abierta.
b) Gestión democrática e igualdad por parte de los socios.
c) Participación económica de los socios.
d) Autonomía e independencia de las entidades cooperativas.
e) Interés voluntario y limitado de las aportaciones al capital social.
f) Educación, formación e información de los miembros integrantes de las cooperativas.
g) Cooperación entre cooperativas.
h) Interés para la comunidad.
1. La denominación de la sociedad incluirá necesariamente las palabras sociedad cooperativa o su abreviatura s. coop.
2. Ninguna sociedad cooperativa podrá adoptar denominación idéntica a la de otra ya preexistente. La inclusión en la denominación de la referencia a la clase de cooperativas no será suficiente para determinar que no existe identidad en la denominación.
3. Las sociedades cooperativas no podrán adoptar nombres equívocos o que induzcan a confusión en relación a su ámbito, objeto social o clase de las mismas ni con otro tipo de entidades.
4. El certificado de que no existe inscrita ninguna otra sociedad cooperativa con idéntica denominación a la cooperativa que se pretende constituir, deberá ser expedido por el registro de cooperativas de las Illes Balears.
El certificado que acredita que no existe ninguna otra sociedad cooperativa con idéntica denominación tendrá una vigencia máxima de cuatro meses, contados desde la fecha de expedición.
Las sociedades cooperativas tendrán su domicilio social en el territorio de las Illes Balears, dentro del cual deberán establecer la dirección administrativa y empresarial de la misma.
1. Las sociedades cooperativas podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios sólo cuando lo prevean los estatutos y en las condiciones y con las limitaciones que establecen la presente ley para cada clase de cooperativa y las leyes de carácter sectorial que le sean de aplicación.
2. No obstante, toda sociedad cooperativa podrá ser autorizada para realizar o, en su caso, ampliar actividades y servicios con terceros, cuando por circunstancias excepcionales no imputables a la misma al operar exclusivamente con sus socios o, en su caso, con terceros dentro de los límites establecidos en la ley en atención a la clase de cooperativa de que se trate, suponga una disminución de actividad que ponga en peligro su viabilidad económica. La autorización fijará el plazo y la cuantía para la realización de estas actividades en función de las circunstancias que concurran.
La consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de cooperativas deberá resolver la autorización a que se refiere el párrafo anterior. Cuando se trate de cooperativas de crédito o seguros, será necesaria la autorización de la consejería competente en la materia.
3. Los resultados, positivos o negativos, que obtengan las sociedades cooperativas de las operaciones realizadas con terceros, se aplicarán o imputarán al fondo de reserva obligatorio o al fondo de reserva para el reembolso de aportaciones, según lo previsto en los artículos 82 y 84 de esta ley.
4. En las sociedades cooperativas de segundo grado, cuyos socios sean mayoritariamente de una misma clase, se aplicarán a las operaciones con terceros las normas que regulan la clase de sociedad cooperativa mayoritaria que integra la de segundo grado.
5. Las operaciones realizadas entre sociedades cooperativas que forman una de segundo o de ulterior grado no tendrán la consideración de operaciones con terceros.
1. Los estatutos podrán prever la constitución y el funcionamiento de secciones con autonomía de gestión y patrimonio separado en el seno de la cooperativa, con el fin de desarrollar actividades económicas específicas, derivadas o complementarias de su objeto social.
A tales efectos, los estatutos preverán una junta de socios de la sección, integrada por los que se hayan adscrito a la misma, a la cual se podrán delegar competencias propias de la asamblea general sobre las materias que no afecten el régimen general de la sociedad cooperativa. Los acuerdos adoptados serán incorporados al libro de actas de la junta de socios de la sección y obligarán a todos los socios inscritos en la misma, incluidos los disidentes y los no asistentes. Dichos acuerdos podrán ser impugnados en los términos previstos en esta ley.
2. El consejo rector de la cooperativa podrá acordar motivadamente la suspensión de los acuerdos adoptados por la junta de socios de la sección con efectos inmediatos y sin perjuicio de su impugnación, de acuerdo con el artículo 46 de esta ley. Tanto el acuerdo de suspensión como el de impugnación deberán constar en el orden del día de la primera asamblea general que se celebre después del acuerdo de suspensión. Ésta puede dejar sin efecto cualquiera de las medidas adoptadas o pueden entenderse ratificadas en caso contrario.
3. La afectación del patrimonio de las secciones a los resultados de las operaciones que en su seno se realicen, deberá ser inscrita en el registro de cooperativas de las Illes Balears que se establece en el artículo 16 de esta ley, sin perjuicio de que conste expresamente en el texto de los contratos correspondientes. En todo caso, persistirá la responsabilidad patrimonial universal de la cooperativa, con exclusión del patrimonio de la sección afectada y con atención a las disposiciones que regulan la constitución por fases o promociones respecto de las cooperativas de viviendas.
4. Las secciones llevarán obligatoriamente una contabilidad diferenciada, sin perjuicio de la contabilidad general de la cooperativa, un libro de registro de socios adscritos y un libro de actas de la junta de socios de la sección.
5. Las cooperativas que no sean de crédito podrán regular estatutariamente la existencia de una sección de crédito, que no tendrá personalidad jurídica independiente de la que forma parte y que tendrá limitación expresa de sus operaciones activas y pasivas en el seno de la misma y a sus socios y asociados, en su caso.
6. En el caso de que existan secciones de crédito en las cooperativas, éstas deberán someter anualmente sus estados financieros a auditoría externa y no podrán incluir en su denominación las expresiones cooperativa de crédito, caja rural o otras análogas, incluidas sus abreviaturas. En aquello que les sea de aplicación, se regirán por la normativa reguladora de las cooperativas de crédito.
1. Las cooperativas de primer grado se constituirán acogiéndose a cualquiera de las clases siguientes:
Cooperativas de trabajo asociado.
Cooperativas de consumo.
Cooperativas de viviendas.
Cooperativas agrarias.
Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
Cooperativas de servicios.
Cooperativas del mar.
Cooperativas de transporte.
Cooperativas de seguros.
Cooperativas sanitarias.
Cooperativas de enseñanza.
Cooperativas de crédito.
Cooperativas de inserción social.
Con independencia de su clase, las cooperativas pueden ser denominadas y calificadas de iniciativa social.
2. A las cooperativas les será de aplicación la normativa específica fijada para la clase de cooperativa de que se trate, de conformidad con el capítulo XI de esta ley y con las normas de carácter general establecidas en este título. En todo caso, las cooperativas quedarán sujetas a la legislación específica aplicable en función de la actividad empresarial que desarrollen.