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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2003-7872
Ley de Cooperativas de las Illes Balears
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2003/04/16
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Los estatutos podrán prever la existencia de asociados en la cooperativa, personas físicas o jurídicas que, sin poder desarrollar o participar en la actividad cooperativizada, podrán contribuir a la consecución de su objeto social mediante aportaciones al capital. Estas aportaciones serán de carácter voluntario.
2. Una misma persona no podrá tener simultáneamente en la misma cooperativa la condición de socio y de asociado.
1. La solicitud de admisión como asociado se formulará por escrito al consejo rector. Éste resolverá sin posibilidad de recurso, a menos que el solicitante haya ostentado con anterioridad inmediata la condición de socio. En este caso podrá recurrir ante la asamblea general en el plazo máximo de veinte días.
Para adquirir la condición de asociado será necesario desembolsar la aportación económica que fije la asamblea general a propuesta del consejo rector. Estas aportaciones, que formarán parte del capital social, se acreditarán mediante títulos nominativos y especiales que se reflejarán en cuentas diferentes a las dedicadas a las aportaciones de los socios.
2. El asociado podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa en cualquier momento, mediante comunicación por escrito al consejo rector. No obstante, los estatutos podrán exigir el compromiso del asociado de no darse de baja en la cooperativa hasta que haya transcurrido desde su admisión el tiempo que éstos fijen, que no podrá ser superior a tres años.
3. Las cooperativas, mientras tengan asociados, no podrán suprimir esta figura de sus estatutos sociales.
4. Serán de aplicación a los asociados las normas de disciplina social que regula esta ley para los socios, con las particularidades propias de su régimen jurídico.
1. Se aplicará a los asociados el mismo régimen jurídico previsto en esta ley para los socios, con las excepciones contenidas en los apartados siguientes.
2. En especial, los asociados tienen derecho a:
a) Realizar nuevas aportaciones de carácter voluntario al capital social.
b) Participar en la asamblea general con voz y un conjunto de votos que, sumados entre sí, no representen más del treinta por cien de la totalidad de los votos de los socios existentes en la cooperativa en la fecha de la convocatoria de la asamblea general.
c) Percibir el interés que se pacta para sus aportaciones al capital social. Éste no puede ser inferior a lo percibido por los socios y no puede superar en cinco puntos el interés legal del dinero.
d) En el caso de que lo prevean los estatutos, ser miembro del consejo rector en las condiciones previstas en el artículo 49 de esta ley.
3. Los asociados no podrán en ningún caso:
a) Desarrollar o participar en la actividad cooperativizada.
b) Percibir retorno cooperativo.
c) Superar en su conjunto el cuarenta por ciento de aportaciones al capital social.
d) Actualizar sus aportaciones al capital social, en los casos que autorice la normativa correspondiente sobre actualización de balances.