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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2003-7872
Ley de Cooperativas de las Illes Balears
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2003/04/16
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Son cooperativas de trabajo asociado las que asocian a personas físicas que, mediante su trabajo a tiempo parcial o completo, realizan cualquier actividad económica o profesional para producir en común bienes y servicios, y a las que proporciona una ocupación estable.
2. Podrán ser socios trabajadores todas las personas mayores de dieciséis años que tengan legalmente capacidad para contratar la prestación de su trabajo. Los extranjeros podrán ser socios trabajadores de acuerdo lo previsto en la legislación específica sobre la prestación de su trabajo en el Estado español.
3. La pérdida de la condición de socio trabajador provoca el cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa.
4. Los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a expensas de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos laborales, que no tienen la consideración de salario, según su participación en la actividad cooperativizada.
5. Serán de aplicación en todos los centros de trabajo de la cooperativa y a todos los socios, las normas sobre salud laboral y prevención de riesgos laborales y lo que establece la legislación laboral en lo referente a las limitaciones de edad para trabajos nocturnos, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos.
6. El número de horas por año realizado por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena, no puede ser superior al treinta por ciento del total de horas por año realizadas por los socios trabajadores. No se computarán en este porcentaje:
a) Los trabajadores integrados en la cooperativa por subrogación legal y los que se incorporen en actividades sometidas a esta subrogación.
b) Los trabajadores que se nieguen explícitamente a ser socios trabajadores.
c) Los trabajadores que sustituyan a socios trabajadores o asalariados en situación de excedencia, incapacidad temporal o baja por maternidad, adopción o acogimiento.
d) Los trabajadores que presten servicio en centros de trabajo de carácter subordinado o accesorio. Se entiende, en todo caso, como servicio prestado en centro de trabajo subordinado o accesorio, el servicio prestado directamente a la administración pública o autonómica y a entidades que coadyuven el interés general, cuando es realizado en locales de titularidad pública.
e) Los trabajadores con contratos de trabajo en prácticas y para la formación.
f) Los trabajadores contratados en virtud de cualquier disposición de fomento de ocupación de disminuidos físicos o psíquicos.
g) Los trabajadores que, por razones vinculadas al objeto y a la finalidad de una contratación pública, tengan que ser contratados para prestar adecuadamente el servicio, según las prescripciones establecidas en los pliegos de condiciones económico-administrativas generales o particulares o, en su caso, en el pliego de condiciones técnicas.
7. Los estatutos podrán fijar el procedimiento por el que los trabajadores asalariados pueden acceder a la condición de socios. El trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido y con más de tres años de antigüedad, deberá ser admitido como socio trabajador si lo solicita en los seis meses siguientes desde que pudo ejercer este derecho, sin necesidad de superar el período de prueba cooperativa, y si reúne los otros requisitos estatutarios y especialmente los relacionados con la formación cooperativa.
1. En las cooperativas de trabajo asociado, los estatutos establecerán las condiciones de admisión y la necesaria formación cooperativa que tendrá que impartirse al socio aspirante. Puede asignarse como tutor un socio de la cooperativa.
2. El período de prueba no excederá los seis meses y será fijado por el consejo rector, salvo que el desempeño del puesto de trabajo exija condiciones profesionales especiales. En este caso, el período de prueba podrá ser de hasta un año.
3. El número de los puestos de trabajo ocupados por socios trabajadores en período de prueba no podrá exceder de un veinte por ciento del total de socios.
4. Los socios aspirantes durante el período de prueba tendrán los mismos derechos y obligaciones que los socios trabajadores, con las particularidades siguientes:
a) Podrán resolver la relación por libre decisión unilateral, facultad que también se reconoce al consejo rector de la cooperativa.
b) No podrán ser elegidos para ocupar los cargos de los órganos de la cooperativa.
c) No podrán votar en la asamblea general ningún punto que les afecte personal y directamente.
d) No estarán obligados ni facultados para hacer aportaciones al capital social ni para desembolsar la cuota de ingreso.
e) No les afectará la imputación de pérdidas que se produzcan en la cooperativa durante el período de prueba ni tendrán derecho al retorno cooperativo.
1. Los estatutos regularán o podrán remitir al reglamento de régimen interno, la organización básica del trabajo. Harán referencia como mínimo a: estructura de la empresa, clasificación profesional, movilidad funcional o geográfica, permisos retribuidos, excedencias o cualquier otra causa de suspensión o extinción de la relación de trabajo en el régimen cooperativo y, en general, cualquier otra materia vinculada a los derechos y las obligaciones del socio como trabajador.
2. A propuesta del consejo rector, la asamblea general aprobará anualmente el calendario sociolaboral. Contendrá: duración de la jornada laboral, descanso mínimo entre cada jornada y descanso semanal, fiestas y vacaciones anuales.
3. Los socios de las cooperativas de trabajo asociado pueden prestar servicios a tiempo total, parcial o con carácter estacional.
4. En todo lo no previsto en este artículo, serán de aplicación los derechos y las garantías legalmente establecidos en el derecho laboral común.
5. Los socios trabajadores estarán obligados a afiliarse en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, de acuerdo con lo que dispone la normativa básica del Estado.
1. Los estatutos o la asamblea general mediante el reglamento de régimen interno establecerán el marco básico del régimen disciplinario de los socios trabajadores.
2. El régimen disciplinario regulará los tipos de faltas que puedan producirse en: prestación del trabajo, sanciones, órganos y personas con facultades sancionadoras delegadas y procedimientos sancionadores con expresión de los trámites, recursos y plazos.
3. La expulsión de los socios trabajadores sólo podrá acordarla el consejo rector. Contra esta decisión el socio podrá recurrir en el plazo de veinte días desde la notificación de ésta ante el comité de recursos o, en su defecto, ante la asamblea general. El acuerdo de expulsión sólo será ejecutivo desde que el órgano correspondiente lo ratifique o haya transcurrido el plazo para recurrir ante éste, aunque el consejo rector podrá suspender al socio trabajador de ocupación, éste conservará provisionalmente todos los derechos económicos. Si el socio ha recurrido y el órgano competente para resolver no lo ha hecho, en un plazo no superior a un mes desde la fecha de interposición del recurso se considerará estimado a todos los efectos.
4. La interposición del recurso suspenderá el cómputo de los plazos para ejercer acciones ante la jurisdicción social. Este cómputo se iniciará de nuevo a partir del día siguiente de la fecha en que ha sido desestimado el recurso.
1. Las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y los socios trabajadores por su condición de socios, se resolverán aplicando preferentemente esta ley, los estatutos y el reglamento de régimen interno de la cooperativa y, en general, los principios cooperativos. Estas cuestiones se someterán a la jurisdicción del orden social, de acuerdo con el artículo 2.ñ) del Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral.
La remisión a la jurisdicción del orden social atrae competencias de sus órganos judiciales en todos sus grados, para conocer toda cuestión contenciosa que se suscite entre la cooperativa de trabajo asociado y el socio trabajador relacionada con los derechos y las obligaciones derivados de la actividad cooperativizada.
2. Los conflictos no basados en la prestación del trabajo o sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto aportante de trabajo y que puedan surgir entre cualquier socio y las cooperativas de trabajo asociado, estarán sometidos a la jurisdicción del orden civil.
3. El planteamiento de cualquier demanda por parte de un socio en las cuestiones a que se refiere el punto 1 de este artículo, exigirá agotar la vía cooperativa previa, durante la cual queda en suspenso el cómputo de plazos de prescripción o caducidad para ejercer acciones o afirmar derechos. El órgano competente deberá resolver de forma expresa en un plazo no superior a treinta días desde la fecha de presentación del escrito y, si no resuelve, se entenderá estimada la petición del socio trabajador.
1. En las cooperativas de trabajo asociado se suspenderá temporalmente la obligación y el derecho del socio trabajador a prestar servicios, perdiendo los derechos y obligaciones económicas de la prestación por las causas siguientes:
a) Incapacidad temporal.
b) Maternidad o paternidad y adopción y acogimiento de menores de seis años.
c) Ejercicio de cargo público representativo o en el movimiento cooperativo que imposibilite la asistencia al trabajo.
d) Privación de libertad mientras no haya sentencia condenatoria.
e) Suspensión de ocupación y sueldo por razones disciplinarias.
f) Causas económicas, técnicas organizativas o de producción y las derivadas de fuerza mayor.
g) Las consignadas válidamente en los estatutos sociales.
Al cesar las causas legales de suspensión, el socio trabajador recobrará la plenitud de sus derechos y obligaciones como socio y tendrá derecho a reincorporarse en el puesto de trabajo reservado.
2. Para la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor la asamblea general tiene que declarar la necesidad de que, por alguna de estas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de los socios trabajadores que integran la cooperativa. También deberá fijar el tiempo que ha de durar la suspensión y deberá designar los socios trabajadores concretos que quedan en situación de suspensión. Los socios suspendidos estarán facultados para solicitar la baja voluntaria a la entidad, que se calificará como justificada.
3. Los socios trabajadores que están incluidos en los supuestos a), b), d) y f) del apartado 1 de este artículo y mientras están en situación de suspensión, conservarán el resto de sus derechos y obligaciones como socios. Los estatutos sociales podrán establecer limitaciones a los derechos en los supuestos c) y g) del apartado 1 de este artículo.
4. Excepto en el supuesto previsto en la letra f) del número 1 de este artículo, las cooperativas de trabajo asociado podrán celebrar contratos de trabajo de duración determinada para sustituir a los socios trabajadores en situación de suspensión, de acuerdo con la legislación estatal aplicable, con trabajadores asalariados siempre que el contrato especifique el nombre del socio trabajador sustituido y la causa de la sustitución.
5. Los socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado con al menos dos años de antigüedad en la entidad, podrán disfrutar de situaciones de excedencia voluntaria, siempre que lo prevean los estatutos sociales. También tienen que determinar los derechos y las obligaciones.
1. Cuando por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor y para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa, la asamblea general considere conveniente reducir con carácter definitivo el número de socios trabajadores de la cooperativa, deberá designar a los socios que tienen que ser declarados baja. Ésta tendrá la consideración de baja obligatoria justificada. La autoridad laboral constatará las causas mencionadas, de acuerdo con lo que dispone el procedimiento establecido en la legislación estatal aplicable.
2. En estos casos, la baja tendrá la consideración de obligatoria justificada. De acuerdo con el artículo 76 de esta ley, los socios cesantes tendrán derecho a la devolución de todas sus aportaciones al capital social en el plazo máximo de un año, dividida en mensualidades y conservarán el derecho preferente al reingreso si en los dos años siguientes a la baja se crean nuevos puestos de trabajo de contenido similar al que ocupaban.
3. En el supuesto de que los socios que causen baja obligatoria sean titulares de las aportaciones previstas en el artículo 69.1.b) y la cooperativa no acuerde su reembolso inmediato, los socios que permanezcan en la cooperativa deberán adquirir estas aportaciones en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de la baja, en los términos que acuerde la asamblea general.
1. Cuando una cooperativa se subroga en los derechos y las obligaciones laborales del anterior titular, los trabajadores afectados por esta subrogación podrán incorporarse como socios trabajadores en las condiciones establecidas en el artículo 102.7 de esta ley y, si llevan al menos dos años en la empresa anterior, no se les podrá exigir el período de prueba.
2. Cuando una cooperativa de trabajo asociado cesa por causas no imputables a ésta en una contrata de servicios o en una concesión administrativa y un nuevo empresario se hace cargo de éstas, los socios trabajadores que desarrollan su trabajo en las mismas tienen los mismos derechos y deberes que les habrían correspondido de acuerdo con la normativa vigente, como si hubieran prestado su servicio en la cooperativa en la condición de trabajadores por cuenta ajena.