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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2003-7872
Ley de Cooperativas de las Illes Balears
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2003/04/16
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Las cooperativas de viviendas tienen por objeto proveer a los socios de vivienda, edificaciones o servicios complementarios, construidos o rehabilitados por terceros, con la finalidad social de conseguir estos bienes en las condiciones de precio, calidad e información lo más favorables para sus socios.
2. Las cooperativas de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar todas las actividades y trabajos que haga falta para cumplir su objeto social.
3. Las cooperativas de viviendas también podrán tener como objeto promover la construcción de edificios para los socios en régimen de uso y disfrute, ya sea para descanso o para vacaciones, ya sea para destinar a residencias para socios de la tercera edad o con disminución.
4. En todos los casos, los estatutos fijarán las normas a que han de ajustarse tanto las viviendas en propiedad como las edificaciones para uso y disfrute, sin perjuicio de los otros derechos y obligaciones de los socios.
5. Las cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros no socios los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad, pero no las viviendas.
6. De los importes conseguidos por la enajenación de los bienes citados en el punto 5 de este artículo, se destinará un uno por ciento a dotar el fondo de educación y promoción, y el resto se aplicará a reducir el coste de la vivienda.
7. De los importes conseguidos por el arrendamiento de locales comerciales y las edificaciones e instalaciones complementarias, se destinará un cinco por ciento a dotar el fondo de educación y promoción, y el resto a sufragar los gastos comunes de mantenimiento, conservación y mejora.
8. La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y de los locales podrán ser adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en derecho.
1. Podrán ser socios de las cooperativas de viviendas las personas físicas, los entes públicos, las cooperativas, las cajas de ahorro y las entidades que no tienen carácter mercantil.
2. Los estatutos podrán prever en qué casos la baja del socio es justificada. Para los restantes casos, podrán aplicarse a las cantidades que ha entregado el socio para financiar el pago de las viviendas y de los locales las deducciones a que se refiere el artículo 76.2 de esta ley.
3. Las cantidades a que se refiere el punto 2 de este artículo y las aportaciones del socio al capital social se le deberán reembolsar en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio.
4. Nadie puede ocupar simultáneamente el cargo de miembro del consejo rector en más de una cooperativa de viviendas.
5. Los miembros del consejo rector en ningún caso podrán percibir remuneraciones o compensaciones por desempeñar las obligaciones del cargo, sin perjuicio del derecho a ser resarcidos por los gastos que les originen.
1. Si la cooperativa de viviendas desarrolla más de una promoción o una misma lo es por fases, se ajustará a lo que dispone el artículo 7 de esta ley para cada una de ellas.
2. Cada promoción o fase deberá identificarse con una denominación específica. Ésta deberá figurar de forma clara y destacada en toda la documentación que se relaciona en la misma, incluyendo permisos, inscripciones registrales o licencias administrativas y cualquier contrato celebrado con terceros.
3. Los bienes que integran el patrimonio contabilizado de una promoción o fase no responderá de las deudas de las restantes.
Las cooperativas de viviendas, antes de presentar las cuentas anuales a la asamblea general ordinaria para estudiarlos y aprobarlos, tienen que someterlas a una auditoría externa de cuentas sin perjuicio de lo que establece el artículo 87.2 de esta ley. Esta obligación legal subsistirá mientras no se adjudiquen o se cedan a los socios las viviendas o locales.
1. En las cooperativas de viviendas, el socio que pretenda transmitir inter vivos sus derechos sobre la vivienda o local —antes de haber transcurrido cinco años u otro plazo superior fijado por los estatutos, que no podrá ser superior a diez años desde la fecha de la entrega de la posesión de la vivienda o local—, deberá ponerlos a disposición de la cooperativa, que los ofrecerá a los solicitantes de admisión como socios por orden de antigüedad.
2. El precio de tanteo será igual a la cantidad desembolsada por el socio que transmite sus derechos sobre la vivienda o local, incrementada con la revalorización que haya experimentado de acuerdo con el índice de precios al consumo, durante el período comprendido entre las fechas de los diferentes desembolsos parciales y la fecha de la comunicación a la cooperativa de la intención del socio de transmitir sus derechos sobre la vivienda o local.
3. Transcurridos tres meses desde que el socio ha puesto en conocimiento del consejo rector el propósito de transmitir sus derechos sobre la vivienda o local, sin que ningún solicitante de admisión como socio haga uso del derecho de preferencia para adquirirlos, el socio queda autorizado para transmitirlos, inter vivos, a terceros no socios.
4. Si, en el supuesto a que se refieren los puntos anteriores de este artículo, el socio no cumple los requisitos que se establecen y transmite a terceros sus derechos sobre la vivienda o local, la cooperativa, si hay solicitantes de admisión como socios, ejercerá el derecho de retracto, y el comprador tiene que reembolsar el precio establecido en el punto 2 de este artículo, incrementado con los gastos a que se refiera el artículo 1518.2 del Código Civil. Los gastos previstos en el artículo 1518.1 del Código Civil serán a cargo del socio que incumplió lo establecido en los puntos anteriores de este artículo.
5. El derecho de retracto podrá ejercerse durante un año, contado desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, si no se ha hecho, durante tres meses, contados desde que el retrayente tiene conocimiento de la transmisión.
6. Las limitaciones establecidas en los puntos anteriores de este artículo no serán de aplicación cuando el socio transmita sus derechos sobre la vivienda o local a sus ascendientes o descendientes, así como en las transmisiones entre cónyuges decretados o aprobados judicialmente en los casos de separación o divorcio.