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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2003-7872
Ley de Cooperativas de las Illes Balears
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2003/04/16
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Son cooperativas agrarias las que asocian a personas físicas, jurídicas, sociedades rurales menorquinas y comunidades de bienes, titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas y que tienen como objeto comerciar, proporcionar suministros, equipos productivos y servicios o realizar operaciones encaminadas a la mejora en cualquier área o vertiente económica o social de las explotaciones de los socios, de sus elementos o componentes de la cooperativa o de la vida en el medio rural.
2. Para cumplir su objetivo social, las cooperativas agrarias podrán desarrollar, además de las actividades propias de éste, determinadas en los estatutos, aquellas otras que sean presupuesto, consecuencia, complemento o instrumento para la mejora económica, técnica, laboral, ecológica o social de la cooperativa, de las explotaciones de los socios, de los elementos de éstas o del medio rural.
3. Los estatutos de la cooperativa podrán exigir como requisito para adquirir y conservar la condición de socio un compromiso de actividad exclusiva correspondiente al objeto social de aquéllos.
4. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 24.2 de esta ley, los estatutos deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia de los socios en la cooperativa, que no podrá ser superior a cinco años. El incumplimiento de esta obligación no eximirá al socio de su responsabilidad frente a terceros, ni de la que ha asumido con la cooperativa por obligaciones e inversiones realizadas y no amortizadas.
5. Se podrán acordar nuevos compromisos de permanencia obligatorios con carácter excepcional para los socios cuando la asamblea general adopte acuerdos que impliquen la necesaria permanencia o la participación de éstos en la actividad de la cooperativa en niveles o plazos nuevos o superiores a los previstos en los estatutos, como inversiones, ampliación de actividades, planes de capitalización o similares. En estos casos, los socios de la cooperativa o de la sección a quienes afecte este acuerdo podrán solicitar la baja en la cooperativa o en la sección de que se trate. Esta baja tendrá el carácter de justificada en el plazo de los cuarenta días siguientes a la adopción del acuerdo.
6. Si los estatutos lo prevén, la cooperativa podrá incorporar, como socios colaboradores, aquellas personas, tanto físicas como jurídicas, que sin poder realizar plenamente la actividad cooperativizada colaboran en su consecución, participando en alguna o en algunas actividades accesorias.
7. Los estatutos o un acuerdo de la asamblea general determinarán el régimen de admisión y baja, así como los derechos y las obligaciones de los socios colaboradores, si bien el conjunto de sus votos no podrá superar el treinta por ciento de los votos sociales. Los socios colaboradores podrán elegir a un representante en el consejo rector, con voz pero sin voto, nunca superior a un tercio de los mismos, y éste no puede ejercer en ningún caso los cargos de presidente ni de vicepresidente.
8. Cuando la cooperativa tiene, además, asociados, este límite se aplicará al conjunto de votos de los colectivos mencionados.
9. Los socios colaboradores suscribirán la aportación inicial al capital social que fijan los estatutos, pero no estarán obligados a realizar nuevas aportaciones obligatorias en el capital social, si bien la asamblea general puede autorizarlos a hacer nuevas aportaciones voluntarias. La suma de sus aportaciones al capital social no podrá superar el cuarenta por ciento de los socios ordinarios. Las aportaciones al capital de los socios colaboradores deberán contabilizarse de manera independiente a las del resto de socios.
10. Los estatutos podrán regular la forma en que los socios colaboradores participarán en la imputación de las pérdidas, así como el derecho al retorno cooperativo.
11. También podrán ser socios colaboradores las cooperativas con las que se suscriba un acuerdo de colaboración intercooperativo, en las mismas condiciones establecidas en los puntos anteriores de este artículo.
12. Los socios colaboradores no podrán desarrollar actividades cooperativizadas en competencia con las que desarrolle la sociedad cooperativa de la que sean colaboradores.
1. Las cooperativas agrarias con actividad comercial, sean polivalentes o especializadas, podrán desarrollar esta actividad y las que estén conectadas con ella, llegando incluso directamente al consumidor con productos agrarios que no procedan de las explotaciones de la cooperativa o de sus socios en los casos siguientes, sin perjuicio de lo que establece el artículo 6 de esta ley:
a) En cada ejercicio económico hasta un cinco por ciento sobre el total anual facturado por la cooperativa.
b) Si lo prevén los estatutos, el porcentaje máximo en cada ejercicio económico podrá ser de hasta el cincuenta por ciento sobre las bases obtenidas de acuerdo con el punto 1.a) de este artículo.
c) Cuando, por circunstancias no imputables a la cooperativa, ésta pueda rebasar los límites anteriores por haber obtenido la autorización prevista en esta ley.
2. Las cooperativas agrarias con actividad suministradora, única o diferenciada, dirigida a sus explotaciones o a las de sus miembros, podrán ceder a terceros no socios productos o servicios dentro de los límites y en los supuestos equivalentes del punto 1 de este artículo, sin perjuicio de poder hacerlo en todo caso cuando se trate de los remanentes ordinarios de la actividad cooperativa.
1. Los estatutos de las cooperativas agrarias podrán optar entre un sistema de voto unitario o un sistema de voto ponderado o plural. En este último supuesto deberán observarse las reglas siguientes:
a) Se otorgará a cada socio entre uno y cinco votos; los estatutos tienen que regular la ponderación.
b) La distribución de votos a cada socio siempre se hará en función proporcional a la actividad o al servicio cooperativizado y nunca en función de la aportación al capital social. En todo caso y con independencia de la ponderación que le corresponde, el socio a título principal siempre tendrá cinco votos.
c) Con la suficiente antelación a la celebración de cada asamblea general, el consejo rector elaborará una relación en la que se establecerá el número de votos sociales que corresponde a cada socio, tomando como base los datos de la actividad o del servicio cooperativizado de cada uno de ellos referido a los tres últimos ejercicios económicos. Esta relación se expondrá en el domicilio social de la cooperativa durante los cinco días anteriores a la fecha de celebración de la asamblea, a efectos de la posible impugnación por el socio disconforme, de acuerdo lo que prevé el artículo 54 de esta ley.
d) El reglamento de régimen interior aprobado por la asamblea general establecerá la relación entre los votos sociales y la actividad cooperativizada necesaria para la distribución de los votos.