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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2003-7872
Ley de Cooperativas de las Illes Balears
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2003/04/16
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Son cooperativas de explotación comunitaria de la tierra las que asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria, que ceden estos derechos a la cooperativa y que prestan o no sus servicios en la misma. También pueden asociar a otras personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, prestan sus servicios en la misma para la explotación en común de los bienes cedidos por los socios y de los demás que posea la cooperativa por cualquier título, así como desarrollar las actividades recogidas en el artículo 120 de esta ley, todo ello encaminado a la mejora, en cualquier área o vertiente económica o social de todas las explotaciones bajo el amparo de la cooperativa, de sus elementos o componentes, de la propia cooperativa o de la vida en el medio rural.
Las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra podrán realizar operaciones con terceros en los mismos términos y con las mismas condiciones establecidas en esta ley para las cooperativas agrarias.
1. Pueden ser socios de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra:
a) Las personas físicas, jurídicas, sociedades rurales menorquinas y comunidades de bienes, titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierra u otros bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria que cedan estos derechos a la cooperativa, prestando o no servicios y que, en consecuencia, tendrán simultáneamente la condición de socios que ceden el disfrute de bienes a la cooperativa y de socios trabajadores, o únicamente la primera.
b) Las personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, presten servicios en la misma. Éstas tendrán únicamente la condición de socios trabajadores.
2. Será aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, que cedan o no simultáneamente el disfrute de bienes a la cooperativa, las normas establecidas en esta ley para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones contenidas en esta sección.
3. El número de horas por año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá superar los límites establecidos en el artículo 102 de esta ley.
1. Los estatutos deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia en la cooperativa de los socios en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no podrá ser superior a quince años.
2. Cumplido el plazo de permanencia a que se refiere el punto 1 de este artículo, si los estatutos lo prevén, podrán establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia obligatoria, por plazos no superiores a cinco años. Estos plazos se aplicarán automáticamente, a menos que el socio comunique su decisión de causar baja, con una anticipación mínima de seis meses a la finalización del respectivo plazo de permanencia obligatoria.
En todo caso, el plazo para reembolsar las aportaciones al capital social empezará a computarse desde la fecha en que termine el último plazo de permanencia obligatoria.
3. Aunque, por cualquiera causa, el socio cese en la cooperativa en su condición de cedente del disfrute de bienes, la cooperativa podrá conservar los derechos de uso y aprovechamiento que fueron cedidos por el socio por el tiempo que falte para terminar el período de permanencia obligatoria de éste en la cooperativa.
La cooperativa, si hace uso de esta facultad, abonará en compensación al socio cesante la renta media de la zona de los bienes mencionados.
4. El arrendatario y el resto de titulares de un derecho de disfrute pueden ceder el uso y el aprovechamiento de los bienes por el plazo máximo de duración de su contrato o título jurídico sin que ello sea causa de desahucio o de resolución de éste.
En este supuesto, la cooperativa puede dispensar del cumplimiento del plazo estatutario de permanencia obligada siempre que el titular de los derechos de uso y aprovechamiento se comprometa a cederlos por el tiempo que alcance su título jurídico.
5. Los estatutos señalarán el procedimiento para obtener la valoración de los bienes susceptibles de explotación en común.
6. Ningún socio podrá ceder a la cooperativa el usufructo de tierras o de otros bienes inmuebles que excedan del tercio del valor total de los integrados en la explotación, a menos de que se trate de entes públicos o sociedades, en cuyo capital social los entes públicos participen mayoritariamente.
7. Los estatutos podrán regular el régimen de obras, mejoras y servidumbres que puedan afectar a los bienes, cuyo disfrute haya sido cedido y sean consecuencia del plan de explotación comunitaria de los mismos. La regulación estatutaria comprenderá el régimen de indemnizaciones que procedan a consecuencia de estas obras, mejoras y servidumbres. Si los estatutos lo prevén y el socio cedente del disfrute tiene titularidad suficiente para autorizar la modificación, no podrá oponerse a la realización de la obra o mejora o a la constitución de la servidumbre. Cuando sea necesario para el normal aprovechamiento del bien afectado, la servidumbre se mantendrá, aunque el socio cese en la cooperativa o el inmueble cambie de titularidad, siempre y cuando esta circunstancia se haya hecho constar en el documento de constitución de la servidumbre. En todo caso, será de aplicación la facultad de variación recogida en el párrafo segundo del artículo 545 del Código Civil.
Para adoptar acuerdos relativos a lo que establece este punto, será necesario que la mayoría prevista en el artículo 44 de esta ley comprenda el voto favorable de los socios que representen, al menos, el cincuenta por cien de la totalidad de los bienes, el uso y el disfrute de los cuales haya sido cedido a la cooperativa.
8. Los estatutos podrán establecer normas por las cuales los socios que hayan cedido a la cooperativa el uso y aprovechamiento de bienes, queden obligados a no transmitir a terceros derechos sobre estos bienes que impidan el del uso y aprovechamiento de éstos por la cooperativa durante el tiempo de permanencia obligatoria del socio.
9. El socio que sea baja obligatoria o voluntaria en la cooperativa, calificada de justificada, podrá transmitir sus aportaciones al capital social de la cooperativa a su cónyuge, ascendientes o descendientes, si éstos son socios o adquieren tal condición en el plazo de tres meses desde la baja de aquél.
1. Los estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio, distinguiendo la que ha de realizar en su condición de cedente del disfrute de bienes y en la de socio trabajador.
2. El socio que, teniendo la doble condición de cedente del disfrute de bienes y de socio trabajador, sea declarado baja en una de ellas, tendrá derecho al reembolso de las aportaciones realizadas en función de la condición en que cesa en la cooperativa, sea ésta la de cedente de bienes o la de socio trabajador.
3. Los socios en su condición de socios trabajadores percibirán anticipos laborales, de acuerdo con lo que se establece para las cooperativas de trabajo asociado. En su condición de cedente del uso y aprovechamiento de bienes en la cooperativa, percibirán por esta cesión la renta usual en la zona para fincas análogas. Las cantidades percibidas por los anticipos laborales y rentas lo serán a expensas de los resultados finales, en el ejercicio de la actividad económica de la cooperativa.
A efectos de lo que establece el artículo 79.2.a) de esta ley tanto los anticipos laborales como las rentas mencionadas tendrán la consideración de gastos deducibles.
4. Los retornos cooperativos se acreditarán a los socios de acuerdo con las normas siguientes:
a) Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes incluidos en la explotación por títulos diferentes a la cesión a la cooperativa de su disfrute por los socios, se imputarán a quienes tengan la condición de socios trabajadores, de acuerdo con las normas establecidas para las cooperativas de trabajo asociado.
b) Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes, cuyo disfrute haya sido cedido por los socios a la cooperativa, se imputarán a los socios en proporción a su respectiva actividad cooperativa, en los términos que se señalan a continuación:
b.1) La actividad consistente en la cesión a favor de la cooperativa del disfrute de las fincas deberá ser valorada necesariamente en el momento de la cesión.
b.2) La actividad consistente en la prestación de trabajo por el socio será valorada conforme al salario del convenio vigente para su puesto de trabajo, aunque haya percibido anticipos laborales de cuantía diferente.
5. La imputación de las pérdidas se realizará de acuerdo con las normas establecidas en el punto 4 de este artículo.
No obstante, si la explotación de los bienes, cuyo disfrute ha sido cedido por los socios da lugar a pérdidas, las que correspondan a la actividad cooperativizada de prestación de trabajo sobre los bienes mencionados, se imputarán en su totalidad a los fondos de reserva y, en su defecto, a los socios en su condición de quien cede el disfrute de bienes, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios trabajadores una compensación mínima igual al setenta por cien de las retribuciones satisfechas en la zona por un trabajo igual y, en todo caso, no inferior al importe del salario mínimo interprofesional.