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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2003-7872
Ley de Cooperativas de las Illes Balears
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2003/04/16
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Cuando las cooperativas tengan por objeto servir a las necesidades de financiación de sus socios y de terceros mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito, se denominarán cooperativas de crédito.
2. Las cooperativas de crédito podrán realizar toda clase de operaciones activas, pasivas y de servicios permitidas a las otras entidades de crédito, atendiendo preferentemente a las necesidades financieras de sus socios, en orden al mejor cumplimiento de sus fines cooperativos.
3. Las cooperativas de crédito se regularán por las normas especiales de esta sección y por las demás disposiciones generales de la presente ley, sin perjuicio de las normas básicas del Estado y de las autonómicas que les sean de aplicación.
4. Podrán adoptar la denominación de caja rural las sociedades cooperativas de crédito cuya actividad principal consista en la prestación de servicios financieros en el medio rural.
La solicitud de constitución de una cooperativa de crédito deberá estar suscrita por un grupo de promotores del que deberán formar parte, al menos, cinco personas jurídicas que desarrollen la actividad propia de su objeto social en forma ininterrumpida desde al menos dos años antes de la fecha de constitución o por cien personas físicas, de conformidad con la normativa estatal aplicable.
Para constituir una caja rural el grupo promotor deberá incluir, al menos, dos cooperativas, una de las cuales deberá ser agraria, o cincuenta socios personas físicas titulares de explotaciones agrarias.
1. Las aportaciones iniciales al capital de la cooperativa deberán efectuarse en efectivo metálico y desembolsarse, al menos en un cincuenta por ciento, en el momento de la constitución, y el resto, dentro del plazo máximo de dos años, o antes, si lo exigiese el cumplimiento del coeficiente de solvencia. El capital social mínimo deberá estar completamente desembolsado en todo caso.
Las citadas aportaciones se acreditarán en títulos nominativos, de los que cada socio deberá poseer al menos uno. Los estatutos determinarán el valor nominal de cada título, así como el número mínimo de títulos que deban poseer los socios, según la naturaleza jurídica y el compromiso de actividad asumido por éstos dentro de los límites que se establecen en el apartado 2 de este artículo. Todos los títulos tendrán el mismo valor nominal.
2. El importe total de las aportaciones de cada socio no podrá exceder del veinte por ciento del capital social cuando se trate de una persona jurídica y del dos y medio por ciento cuando se trate de una persona física. En ningún caso el conjunto de personas jurídicas que no tengan la condición de sociedad cooperativa podrá poseer más del cincuenta por ciento del capital social.
3. No se abonarán intereses por las aportaciones al capital social cuando el resultado del ejercicio económico, tras haberse computado, en su caso, pérdidas de ejercicios anteriores, no haya sido positivo y no existan reservas a libre disposición suficientes para satisfacerlos, salvo autorización del órgano o entidad competente con arreglo a la legislación estatal e informe favorable del órgano autonómico competente en materia de cooperativas.
4. Las aportaciones al capital social serán reembolsadas a los socios sólo cuando no se produzca una cobertura insuficiente del capital social obligatorio, reservas y coeficiente de solvencia. Tampoco podrán practicarse reembolsos durante los cinco primeros años, a contar desde la constitución de la cooperativa, salvo que legal o reglamentariamente estuviese prevista la posibilidad de autorización expresa.
5. De conformidad con la normativa estatal aplicable, las cooperativas de crédito podrán realizar operaciones activas con terceros no socios hasta un máximo del cincuenta por ciento de sus recursos totales. En este porcentaje no se computarán las operaciones realizadas por las cooperativas de crédito con los socios de las cooperativas asociadas, las de colocación de los excesos de tesorería en el mercado interbancario, ni la adquisición de valores y activos financieros de renta fija que pudiesen adquirirse para la cobertura de los coeficientes legales o para la colocación de los excesos de tesorería.
6. Lo dispuesto en este artículo se entenderá de conformidad con lo establecido en la legislación estatal aplicable.
1. Con independencia de lo que establece al respecto la legislación estatal, las cooperativas de crédito están sometidas a las normas legales que regulen las facultades de ordenación, control, inspección y disciplina que sobre ellas competa a las autoridades de orden económico de la Administración de las Illes Balears, por su carácter de entidades de crédito.
2. Las líneas básicas de la aplicación del fondo de educación y promoción acordadas por la asamblea general deberán someterse a aprobación de la consejería competente en materia de cooperativas, que requerirá el informe previo de la consejería competente en materia de política financiera y, en el caso de las cajas rurales, además, el de la consejería competente en materia de agricultura.