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1. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico podrán ser concedidas como:
a) Gran Cruz del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, para oficiales generales y para el personal civil que reúna las condiciones del siguiente apartado.
b) Cruz del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, para el resto del personal militar y civil.
2. Para determinar la concesión de la Gran Cruz o de la Cruz al personal civil se tendrá en cuenta el rango institucional, administrativo, académico o profesional de la persona recompensada.
3. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico serán concedidas, como Gran Cruz, por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.
4. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, como Cruz, serán concedidas por el Ministro de Defensa.