2. Los ingresos que no deban imputarse a deuda en período voluntario, según el apartado anterior, se aplicarán a la amortización de los aplazamientos o convenios concursales con espera que hubieran podido concederse al responsable de pago, y, en su defecto, se imputarán a la deuda en período ejecutivo, aplicándose primero a las costas y luego a los títulos más antiguos vigentes en cada momento, según las previsiones contenidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.