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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2006-844
Ley Foral de Caza y Pesca de Navarra
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2006/01/20
Rango:
Ley Foral
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La licencia de pesca de la Comunidad Foral de Navarra es el documento personal, intransferible y obligatorio, expedido por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, que habilita para el ejercicio de la pesca en el territorio foral.
2. Podrán establecerse pruebas de aptitud para la obtención por primera vez de la licencia de pesca.
3. La licencia de pesca tendrá un periodo de validez de un año, pudiendo ser renovada por igual período de tiempo.
4. Podrá expedirse, de forma excepcional, un permiso temporal de pesca para ciudadanos que no residan en la Comunidad Foral de Navarra.
No podrán obtener licencia de pesca ni tendrán derecho a la renovación:
a) Quienes no reúnan las condiciones y requisitos que se establezcan para su obtención.
b) Los inhabilitados para obtenerla por sentencia judicial firme.
c) Los infractores de la presente Ley Foral o normas que la desarrollen, a los que, por resolución firme recaída en expediente sancionador, se les haya impuesto sanción de inhabilitación.
d) Los infractores de la presente Ley Foral o normas que la desarrollen, que no hayan cumplido la sanciones y demás obligaciones impuestas por resolución firme recaída en expediente sancionador.
En el supuesto de que la licencia de pesca sea suspendida por tiempo determinado como consecuencia de la resolución firme de un expediente sancionador, el titular de la misma deberá entregar el documento acreditativo en el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, o a los agentes de la autoridad, cuando fuese requerido para ello.
A efectos pesqueros y de acuerdo con las especies que albergan, los tramos de los ríos y las masas de agua de Navarra se zonifican de la forma siguiente:
a) Región Salmonícola: constituida por el conjunto de todos los tramos de ríos y otras masas de agua habitados de forma estable por salmónidos.
b) Región Ciprinícola: constituida por el resto de tramos de ríos y masas de agua no incluidos en la región salmonícola.
De acuerdo con las diferentes modalidades de gestión y aprovechamiento de los tramos pesqueros, las aguas se clasifican de la forma siguiente:
a) Aguas en régimen especial.
b) Aguas de pesca privada.
c) Aguas libres para la pesca.
1. Son aguas en régimen especial aquéllas de dominio público en las que está prohibida la acción de pescar, o aquéllas en las que la acción de pescar debe practicarse de acuerdo con el correspondiente Plan Técnico de Gestión Pesquera.
2. Las aguas en régimen especial se clasifican en:
a) Reservas genéticas: son los tramos de río o masas de agua en los que se mantienen poblaciones genéticamente puras cuando sea necesario preservarlas para mantener intacto el potencial genético y la biodiversidad. No serán incompatibles con el ejercicio de la pesca, siempre y cuando ésta no ponga en peligro el automantenimiento de la población.
b) Vedados de pesca: son los tramos de río o masas de agua en las que por razones de ordenación y gestión, el ejercicio de la pesca está prohibido con carácter temporal o permanente.
c) Tramos de pesca sin muerte: son los tramos de río o masas de agua en los que todos los peces capturados deben devolverse al agua inmediatamente después de su captura, incluso aunque haya muerto con motivo de ésta, y en los cuales sólo podrá pescarse con cebo artificial.
d) Cotos naturales de pesca: son aquellos tramos de río o masas de agua en los que además de la licencia de pesca correspondiente es necesario un permiso especial para poder pescar.
e) Escuelas de formación de pesca: son aquellos tramos de río o masas de agua dedicados específicamente al aprendizaje y perfeccionamiento del ejercicio de la pesca y a la difusión de los valores de esta actividad.
f) Escenarios deportivos de pesca: son los tramos de río o masas de agua dedicados temporalmente a exhibiciones de las artes de la pesca o a concursos deportivos de pesca y tutelados por la Federación Navarra de Pesca.
g) Tramos de pesca intensiva: son aquellos tramos de río o masas de agua que, con periodicidad, se refuerzan artificialmente mediante repoblaciones con ejemplares de talla legal de pesca.
3. Un mismo tramo de río o masa de agua en régimen especial podrá pertenecer a una o más clases. En estos casos, un solo Plan Técnico de Gestión Pesquera regulará las medidas de gestión y aprovechamiento de todo el tramo.
4. Todos los tramos clasificados como aguas en régimen especial estarán debidamente señalizados en sus límites superior e inferior y en sus accesos naturales.
1. Son aguas de pesca privada aquéllas que están tipificadas como tales por la normativa de aguas, y aquéllas otras que, aún siendo de titularidad pública, pueda acreditarse mediante los correspondientes títulos legales que la pesca que albergan tiene carácter privado. En estas aguas el derecho de pesca es de titularidad privada y se rige por su propia normativa en los términos que establece esta Ley Foral.
2. Las aguas de pesca privada deberán constituirse necesariamente como coto privado de pesca para poder realizar en ellas el aprovechamiento pesquero. La aprobación del correspondiente Plan Técnico de Gestión y Aprovechamiento será previa a la autorización de constitución del coto.
3. Los tramos y masas de agua de pesca privada estarán debidamente señalizados como tales en todos sus accesos naturales.
Aguas libres para la pesca son aquéllas que no están clasificadas como aguas en régimen especial o como aguas de pesca privada, y en las que no existen más limitaciones para el ejercicio de la pesca que las establecidas en la presente Ley Foral y en las normas que la desarrollen.