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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2006-6086
Estatuto del Personal de las Cortes Generales
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2006/04/05
Rango:
Acuerdo
Departamento:
Cortes Generales
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El desempeño de un puesto de trabajo que tenga asignado complemento de destino dará lugar a la consolidación del derecho a percibir, tras el cese en el mismo, el complemento de destino correspondiente a dicho puesto, concretado en los porcentajes del mismo que se señalan en función del tiempo durante el que se haya desempeñado el puesto de trabajo:
En caso de cese forzoso y cuando el puesto de trabajo se hubiera desempeñado durante dos años continuados o tres con interrupción, el funcionario tendrá derecho consolidado a la percepción del 20% del complemento de destino correspondiente al puesto desempeñado.
En caso de cese, tanto forzoso como voluntario, y cuando el puesto de trabajo se hubiera desempeñado durante cuatro años continuados o seis con interrupción, el funcionario tendrá derecho consolidado a la percepción del 35% del complemento de destino correspondiente al puesto desempeñado.
En el caso de cese, tanto forzoso como voluntario, y cuando el puesto de trabajo se hubiera desempeñado durante ocho años continuados o diez con interrupción, el funcionario tendrá derecho consolidado a la percepción del 50% del complemento de destino correspondiente al puesto desempeñado.
En caso de cese, tanto forzoso como voluntario, y cuando el puesto de trabajo se hubiera desempeñado durante doce años continuados o quince con interrupción, el funcionario tendrá derecho consolidado a la percepción del 65% del complemento de destino correspondiente al puesto desempeñado.
En caso de cese, tanto forzoso como voluntario, y cuando el puesto de trabajo se hubiera desempeñado durante quince o más años continuados o veinte o más años con interrupción, el funcionario tendrá derecho consolidado a la percepción del 80% del complemento de destino correspondiente al puesto desempeñado.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que no existe interrupción en el desempeño del puesto de trabajo cuando en un plazo no superior a un mes a contar desde el cese en un puesto, se obtenga otro que tenga asignado complemento de destino.
En el caso de que un funcionario obtenga un puesto de trabajo que tenga asignado un complemento de destino superior al que venía percibiendo en fase de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquél, si no fuera suficiente para la consolidación de su propio complemento de destino, será computado para la consolidación del que venía percibiendo. Por el contrario, si se obtiene un puesto de complemento de destino inferior al que se venía percibiendo en fase de consolidación, el tiempo de servicios prestados en el puesto o puestos de complemento de destino superior, si no fuera suficiente para la consolidación de su propio complemento de destino, será computado para la consolidación del correspondiente al nuevo puesto.
3. La ocupación transitoria de un puesto de trabajo que tenga asignado complemento de destino se computará a efectos de la consolidación de dicho complemento en los términos del artículo 36. No obstante, los funcionarios que estuviesen disfrutando de una excedencia para el cuidado de los hijos o familiares en los términos del artículo 21, tendrán derecho a que el primer año de permanencia en dicha situación sea computado asimismo para la correspondiente consolidación.
4. No se podrá percibir en concepto de consolidación de complemento de destino más del 80 por 100 del complemento de destino asignado al puesto de mayor categoría administrativa en el que se hubiese consolidado complemento de destino.
5. En el régimen de jornada reducida se reducirá en un tercio la cantidad que corresponda percibir en concepto de consolidación de complemento de destino.
6. Cuando un funcionario pase a ocupar un puesto de trabajo que tenga asignado complemento de destino deberá optar entre la percepción de éste y el complemento de destino consolidado que pudiera corresponderle; en cualquier caso, el tiempo de permanencia en el nuevo puesto será computado a efectos de consolidación de complemento de destino en los términos establecidos en este artículo.
7. El derecho a percibir consolidación de complemento de destino es incompatible con la percepción del porcentaje del complemento de destino al que se refieren el apartado 2 del artículo 19 y el apartado 4 del artículo 21, a cuyo efecto el funcionario interesado deberá ejercer la correspondiente opción.
8. En todo caso, los efectos del reconocimiento de la consolidación del complemento de destino se producirán desde la fecha de presentación de la correspondiente solicitud por el interesado.