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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2006-6086
Estatuto del Personal de las Cortes Generales
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2006/04/05
Rango:
Acuerdo
Departamento:
Cortes Generales
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Los funcionarios de las Cortes Generales en servicio activo tendrán los siguientes derechos:
a) A desempeñar alguno de los puestos de trabajo a los que puedan acceder en función de su Cuerpo de pertenencia y de las previsiones establecidas en las plantillas orgánicas.
b) A percibir las retribuciones que les correspondan.
c) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad personal y profesional.
d) A la inamovilidad de residencia.
e) A la carrera entendida como ascenso y promoción conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto.
f) A una adecuada protección social, en los términos que acuerden las Mesas del Congreso y del Senado en reunión conjunta, previo informe de la Junta de Personal, sin que las prestaciones reconocidas puedan ser inferiores a las previstas en el régimen de seguridad social de los funcionarios de la Administración General del Estado.
g) A los restantes previstos en el presente Estatuto.
1. Todos los funcionarios tendrán derecho, por año completo de servicio, a disfrutar de una vacación retribuida de un mes natural o de veintidós días hábiles anuales, o a los días que correspondan proporcionalmente al tiempo de servicio efectivo.
2. Asimismo, tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural. Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años de servicio señalados.
1. Las enfermedades que impidan el normal desempeño de la función darán lugar a licencia, debidamente justificada, de hasta seis meses, prorrogables mensualmente por otros seis, con plenitud de derechos económicos. Dichas licencias podrán prorrogarse por períodos mensuales, devengando sólo las retribuciones básicas, salvo que proceda la jubilación por incapacidad.
La misma licencia se otorgará en el supuesto de que se hubiese prescrito la existencia de riesgo durante el embarazo.
2. Los funcionarios tendrán derecho a una licencia de quince días naturales, por nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción.
3. Por lactancia de un hijo menor de un año, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo al inicio o al final de la jornada, o dividida en dos fracciones de media hora, al inicio y al final de la jornada. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por el padre o la madre, en el caso de que ambos trabajen. El permiso de lactancia aumentará proporcionalmente en caso de parto múltiple.
Este permiso podrá sustituirse a voluntad del funcionario o funcionaria por una ampliación en cuatro semanas del permiso previsto en el apartado 2 del artículo 28.
4. En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas.
5. Asimismo, se concederán cuatro días hábiles en los casos de enfermedad grave, hospitalización o fallecimiento de un pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
6. Podrán concederse licencias a los funcionarios de hasta diez días hábiles con plenitud de derechos, cuando existan razones justificadas para ello. Su duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de veinte días cada año.
7. Los funcionarios de las Cortes Generales que participen como candidatos en campañas electorales tendrán derecho a una licencia durante el tiempo que duren éstas, con plenitud de derechos económicos.
8. Asimismo, podrán concederse licencias por asuntos propios. Dichas licencias se concederán sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder de tres meses cada dos años.
1. Por razón de matrimonio los funcionarios tendrán derecho a una licencia de quince días.
2. En el supuesto de embarazo, la duración del permiso será de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.
4. En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada adoptado o acogido a partir del segundo, contadas a elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
La duración del permiso será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores, mayores de seis años de edad, cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que, por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.
El disfrute completo del permiso con ocasión del acogimiento impedirá obtener un nuevo permiso en el momento en que se constituya la adopción. Si el interesado no hubiese agotado el periodo de descanso de dieciséis semanas en el momento del acogimiento, podrá hacer uso de lo que reste del permiso una vez constituida la adopción.
En el caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con periodos ininterrumpidos. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
5. Las licencias previstas en este artículo se concederán con plenitud de derechos económicos. Siempre que sea posible, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, se podrán buscar fórmulas de aplicación flexible en el disfrute de las mismas mediante acuerdo entre el funcionario y la Secretaría General de la Cámara correspondiente.
La concesión de licencias corresponderá al Secretario General de la Cámara en la que el funcionario preste servicios, de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto.
1. Los funcionarios percibirán las retribuciones básicas siguientes:
a) El sueldo, que consistirá en una cantidad igual para todos los funcionarios pertenecientes a un mismo Cuerpo.
b) La retribución por antigüedad, que consistirá en un porcentaje del sueldo en razón de los años de servicio efectivo prestados en cada Cuerpo y en una cantidad fija a percibir a partir del cumplimiento de cada cinco años de servicios efectivos en cada Cuerpo. En el supuesto de que el funcionario accediere a otro Cuerpo, las cantidades devengadas como consecuencia del cumplimiento de cada cinco años como funcionario de las Cortes Generales serán las correspondientes al Cuerpo al que se pertenezca en el momento de cumplirlos.
2. Los funcionarios percibirán las siguientes retribuciones complementarias:
a) El complemento de jornada, que remunerará a los funcionarios de un mismo Cuerpo en función a la dedicación horaria, de acuerdo con las previsiones que a tal efecto fijen las Mesas correspondientes en las plantillas de las Cámaras. La percepción íntegra de este complemento será incompatible con cualquier otra remuneración con cargo a presupuestos de otros organismos públicos distintos de las Cortes Generales y con el ejercicio profesional privado, con excepción de la docencia e investigación no sometidos a dedicación exclusiva.
b) El complemento de destino, que remunerará a los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo previstos en las plantillas orgánicas que lo tengan asignado, en la cuantía fijada por las Mesas de ambas Cámaras en sesión conjunta. Este complemento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, determinará las mayores obligaciones de disponibilidad, trabajo o responsabilidad que se establezcan en dichas plantillas.
c) El complemento específico, que remunerará a los funcionarios que desempeñen los puestos de trabajo previstos en las plantillas orgánicas que lo tengan asignado, en cuantía fijada por las Mesas de las Cámaras en reunión conjunta. Este complemento retribuirá las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad, penosidad o disponibilidad.
3. Los funcionarios percibirán, asimismo, las pagas extraordinarias, en número de dos al año, en cuantía de una mensualidad cada una, que se harán efectivas en los meses de junio y diciembre. En el supuesto de que el funcionario no hubiere prestado servicio efectivo durante la totalidad del período o cambiase su destino durante el mismo, el importe de la paga extraordinaria se prorrateará en la proporción correspondiente.
4. Serán retribuciones extraordinarias las dietas e indemnizaciones en razón de servicios extraordinarios y de los gastos realizados por los funcionarios.
1. El desempeño de un puesto de trabajo que tenga asignado complemento de destino dará lugar a la consolidación del derecho a percibir, tras el cese en el mismo, el complemento de destino correspondiente a dicho puesto, concretado en los porcentajes del mismo que se señalan en función del tiempo durante el que se haya desempeñado el puesto de trabajo:
En caso de cese forzoso y cuando el puesto de trabajo se hubiera desempeñado durante dos años continuados o tres con interrupción, el funcionario tendrá derecho consolidado a la percepción del 20% del complemento de destino correspondiente al puesto desempeñado.
En caso de cese, tanto forzoso como voluntario, y cuando el puesto de trabajo se hubiera desempeñado durante cuatro años continuados o seis con interrupción, el funcionario tendrá derecho consolidado a la percepción del 35% del complemento de destino correspondiente al puesto desempeñado.
En el caso de cese, tanto forzoso como voluntario, y cuando el puesto de trabajo se hubiera desempeñado durante ocho años continuados o diez con interrupción, el funcionario tendrá derecho consolidado a la percepción del 50% del complemento de destino correspondiente al puesto desempeñado.
En caso de cese, tanto forzoso como voluntario, y cuando el puesto de trabajo se hubiera desempeñado durante doce años continuados o quince con interrupción, el funcionario tendrá derecho consolidado a la percepción del 65% del complemento de destino correspondiente al puesto desempeñado.
En caso de cese, tanto forzoso como voluntario, y cuando el puesto de trabajo se hubiera desempeñado durante quince o más años continuados o veinte o más años con interrupción, el funcionario tendrá derecho consolidado a la percepción del 80% del complemento de destino correspondiente al puesto desempeñado.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que no existe interrupción en el desempeño del puesto de trabajo cuando en un plazo no superior a un mes a contar desde el cese en un puesto, se obtenga otro que tenga asignado complemento de destino.
En el caso de que un funcionario obtenga un puesto de trabajo que tenga asignado un complemento de destino superior al que venía percibiendo en fase de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquél, si no fuera suficiente para la consolidación de su propio complemento de destino, será computado para la consolidación del que venía percibiendo. Por el contrario, si se obtiene un puesto de complemento de destino inferior al que se venía percibiendo en fase de consolidación, el tiempo de servicios prestados en el puesto o puestos de complemento de destino superior, si no fuera suficiente para la consolidación de su propio complemento de destino, será computado para la consolidación del correspondiente al nuevo puesto.
3. La ocupación transitoria de un puesto de trabajo que tenga asignado complemento de destino se computará a efectos de la consolidación de dicho complemento en los términos del artículo 36. No obstante, los funcionarios que estuviesen disfrutando de una excedencia para el cuidado de los hijos o familiares en los términos del artículo 21, tendrán derecho a que el primer año de permanencia en dicha situación sea computado asimismo para la correspondiente consolidación.
4. No se podrá percibir en concepto de consolidación de complemento de destino más del 80 por 100 del complemento de destino asignado al puesto de mayor categoría administrativa en el que se hubiese consolidado complemento de destino.
5. En el régimen de jornada reducida se reducirá en un tercio la cantidad que corresponda percibir en concepto de consolidación de complemento de destino.
6. Cuando un funcionario pase a ocupar un puesto de trabajo que tenga asignado complemento de destino deberá optar entre la percepción de éste y el complemento de destino consolidado que pudiera corresponderle; en cualquier caso, el tiempo de permanencia en el nuevo puesto será computado a efectos de consolidación de complemento de destino en los términos establecidos en este artículo.
7. El derecho a percibir consolidación de complemento de destino es incompatible con la percepción del porcentaje del complemento de destino al que se refieren el apartado 2 del artículo 19 y el apartado 4 del artículo 21, a cuyo efecto el funcionario interesado deberá ejercer la correspondiente opción.
8. En todo caso, los efectos del reconocimiento de la consolidación del complemento de destino se producirán desde la fecha de presentación de la correspondiente solicitud por el interesado.
1. Las retribuciones de los funcionarios deberán guardar entre sí la siguiente relación de proporcionalidad:
a) No podrá existir una diferencia superior a la proporción de 1 a 4 entre las retribuciones básicas de los miembros de los Cuerpos que las tengan menores y mayores, respectivamente.
b) En igualdad de condiciones de antigüedad, prestación de servicios y destino, no podrá existir una diferencia superior a la proporción de 1 a 5 entre las retribuciones globales totales íntegras de los miembros de los Cuerpos que las tengan menores y mayores, respectivamente.
2. Las cantidades destinadas a retribuciones básicas deberán representar, al menos el 60 por 100 de la masa salarial global de los funcionarios.
3. La Junta de Personal informará previamente las modificaciones de los créditos relativos a los funcionarios de las Cortes Generales incluidos en el Presupuesto de estas. Dicho informe deberá evacuarse en un plazo máximo de ocho días.
La provisión de los puestos de trabajo entre funcionarios de las Cortes Generales se inspirará en los principios de mérito, capacidad y antigüedad, mediante la correspondiente convocatoria pública que establecerá los requisitos exigidos para el acceso a la plaza convocada, de conformidad con lo previsto en las plantillas orgánicas que distinguirán entre los sistemas de concurso y de libre designación.
1. El sistema ordinario para cubrir las plazas será el concurso.
2. Para la provisión de los puestos mediante el sistema de concurso, serán de aplicación los baremos aprobados por el Letrado Mayor de las Cortes Generales, una vez cumplimentado lo previsto en el artículo 57 de este Estatuto.
3. La adjudicación de las plazas obtenidas por concurso se efectuará por el Secretario General del Congreso de los Diputados o el Letrado Mayor del Senado, según cual fuera la Cámara a la que está adscrita la plaza correspondiente.
4. Los funcionarios de nuevo ingreso ocuparán las vacantes resultantes de los concursos para la provisión de puestos de trabajo. No obstante, podrán ocupar otros puestos en atención a las necesidades del servicio.
1. Se cubrirán por el sistema de libre designación los puestos de Director y los de asistencia inmediata al Secretario General del Congreso de los Diputados, Letrado Mayor del Senado, Secretarios Generales Adjuntos del Congreso, Letrados Mayores Adjuntos del Senado y Directores. Excepcionalmente, las plantillas orgánicas podrán establecer el sistema de libre designación para la provisión de otros puestos de trabajo cuyas especiales características así lo aconsejen.
2. Los titulares de las Direcciones serán nombrados mediante el sistema de libre designación por la Mesa de la Cámara correspondiente a propuesta del Secretario General del Congreso de los Diputados o del Letrado Mayor del Senado o, en su caso, por las Mesas de ambas Cámaras en reunión conjunta, a propuesta del Letrado Mayor de las Cortes Generales.
3. En los demás casos en que el sistema a emplear sea el de libre designación corresponderá al Director en cuya unidad se integre la plaza formular la correspondiente propuesta y al Secretario General del Congreso de los Diputados o al Letrado Mayor del Senado realizar el nombramiento.
1. Los funcionarios están obligados a desempeñar las tareas propias de su puesto de trabajo.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior podrán encomendárseles temporalmente, atendiendo a las necesidades del servicio, otras tareas dentro de su jornada de trabajo y siempre que aquellas se encuentren entre las propias de su Cuerpo.
3. Cuando un puesto de trabajo quede vacante, el Secretario General del Congreso de los Diputados o el Letrado Mayor del Senado podrán, en caso de necesidad, proceder a cubrirlo transitoriamente durante un plazo máximo e improrrogable de un año, con otro funcionario del Cuerpo o Cuerpos al que el mismo estuviese asignado.
Cuando dicho puesto tuviese asignado un complemento de destino el funcionario adscrito provisionalmente percibirá el mismo durante el tiempo que dure la adscripción.
4. Podrá procederse del mismo modo que en el apartado anterior cuando se produzca una situación de baja prolongada por razón de enfermedad, en los supuestos de excedencia voluntaria para el cuidado de hijos o familiares durante el plazo de un año así como en los casos de licencias por embarazo y parto, adopción o acogimiento del artículo 28, con el límite máximo del tiempo que dure dicha situación.
1. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser cesados con carácter discrecional por decisión del órgano competente para su nombramiento.
2. El cese de los titulares de los demás puestos orgánicos se producirá por decisión motivada del órgano competente para su nombramiento. Salvo causas excepcionales, el cese no podrá producirse antes de que se cumplan los tres primeros años de ejercicio del puesto. En todo caso requerirá una evaluación detallada del trabajo desempeñado por el funcionario por parte de sus superiores jerárquicos, audiencia del funcionario afectado e informe previo de la Junta de Personal.
3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los funcionarios que se hubieran acogido a la prórroga prevista en el artículo 16 podrán ser removidos con carácter discrecional de los puestos que tengan asignado complemento de destino por decisión del órgano competente para su nombramiento.
4. Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, sin obtener otro por los sistemas previstos en esta Sección, quedarán a disposición del Secretario General del Congreso de los Diputados o del Letrado Mayor del Senado, que les atribuirán el desempeño provisional de un puesto básico correspondiente a su Cuerpo.
1. A los efectos previstos en este Estatuto, corresponde al Secretario General del Congreso de los Diputados y al Letrado Mayor del Senado elevar a la aprobación de las Mesas respectivas el proyecto de plantilla orgánica de cada Cámara y de cualquiera de sus modificaciones. El Secretario General del Congreso, actuando como Letrado Mayor de las Cortes Generales, elevará a las Mesas de ambas Cámaras, en reunión conjunta, el proyecto de plantilla de los servicios centrales de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central. Las plantillas habrán de contener los siguientes extremos:
a) Relación de puestos de trabajo.
b) Adscripción al Cuerpo o Cuerpos que corresponda.
c) Sistema de provisión.
d) Régimen de dedicación.
e) Jornada y horarios.
f) Complementos correspondientes a cada puesto de trabajo.
g) Funciones correspondientes a cada puesto de trabajo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, toda incidencia en las plantillas que entrañe aumento o disminución del gasto previsto en el servicio 01 del presupuesto de las Cortes Generales requerirá la previa autorización por las Mesas de ambas Cámaras reunidas en sesión conjunta.
1. Los funcionarios de las Cortes Generales, sin perjuicio de su deber de estricta imparcialidad, podrán afiliarse libremente a cualquier sindicato, partido político o asociación legalmente constituidos.
2. En la documentación personal de los funcionarios de las Cortes Generales no podrá constar ningún dato que haga referencia a dicha afiliación, ni a cualquier otra circunstancia relativa a la afinidad ideológica de aquellos. Asimismo, los funcionarios tendrán libre acceso a su expediente personal.
3. En ningún caso, el acceso, la carrera y el trabajo de los funcionarios quedará condicionado por sus opiniones personales.
4. El ejercicio por los funcionarios de las Cortes Generales de los derechos de sindicación, representación, participación, negociación colectiva y huelga se inspirará en los criterios de la regulación establecida por la ley para los funcionarios públicos. Las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en sesión conjunta, adaptarán dicho régimen al ámbito de la Administración parlamentaria.
1. La representación de los funcionarios de las Cortes Generales la ostentarán las organizaciones sindicales legalmente constituidas en aquellas.
2. Las organizaciones sindicales cuyo ámbito se limite a las Cortes Generales quedarán constituidas y gozarán de plena capacidad jurídica mediante su inscripción en el Registro de Organizaciones Sindicales de las Cortes Generales.
A efectos de lo establecido en el apartado anterior, las asociaciones y sindicatos que pretendan actuar en el ámbito de las Cortes Generales y ya estuviesen inscritos conforme el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical se acreditarán ante el Registro de Organizaciones Sindicales de las Cortes Generales.
3. Las organizaciones sindicales cuyo ámbito se limite a las Cortes Generales depositarán sus Estatutos en dicho Registro, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 4.º y en la disposición final primera de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Las referencias de dicha norma a la «oficina pública» y al «Boletín Oficial correspondiente» se entenderán realizadas al Registro de Organizaciones Sindicales de las Cortes Generales y al Boletín Oficial de las Cortes Generales. A los solos efectos informativos, se comunicará al Registro correspondiente dependiente del Ministerio de Trabajo la relación de Organizaciones Sindicales con implantación en el ámbito de las Cortes Generales.
4. Las Asociaciones y Sindicatos ya inscritos actualmente mantendrán su personalidad jurídica como tales organizaciones sindicales.
La participación del personal de las Cortes Generales en la determinación de sus condiciones generales de trabajo y la negociación colectiva se llevará a cabo en los términos previstos en el presente Estatuto, a través de los siguientes órganos:
a) La Junta de Personal.
b) La Mesa negociadora.
1. La Junta de Personal estará integrada por funcionarios de las Cortes Generales que se hallen en situación de servicio activo, elegidos por sufragio personal, libre, igual, directo y secreto por quienes se encuentren en dicha situación. El número de miembros de la Junta de Personal se fijará, según el número de funcionarios de las Cortes Generales que se encuentren en situación de servicio activo el día de la adopción del acuerdo de convocatoria de elecciones, conforme a la siguiente escala:
Hasta 750 funcionarios: 15.
De 751 a 1.000 funcionarios: 19.
De 1.001 funcionarios en adelante: 2 más por cada 1.000 o fracción.
2. Son electores y elegibles todos los funcionarios de las Cortes Generales a que se refiere el artículo 1.º del presente Estatuto que se hallen en situación de servicio activo, con excepción de quienes ocupen los cargos de Secretario General del Congreso, Letrado Mayor del Senado, Secretarios Generales Adjuntos del Congreso y Letrados Mayores Adjuntos del Senado, por razón de las funciones que desempeñan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del presente Estatuto.
Se considerarán electores a los que cumplan los requisitos exigidos en el momento de la votación y elegibles a los que los cumplan en el momento de la presentación de candidaturas.
1. Podrán promover la celebración de elecciones a la Junta de Personal, a partir de la fecha en la que falten tres meses para el vencimiento del mandato de aquélla, las organizaciones sindicales a que se refiere el artículo 40 del presente Estatuto que hubieran obtenido algún representante en las anteriores elecciones a la Junta de Personal, así como los funcionarios a que alude el apartado 2 del artículo 42, por acuerdo adoptado en asamblea conforme a lo previsto en el artículo 54.4.
2. Los promotores comunicarán a las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, su propósito de celebrar elecciones, indicando la fecha de inicio del proceso electoral, que será la de constitución de las mesas electorales, y que, en todo caso, habrá de fijarse entre el primer y el tercer mes posteriores al registro de dicha comunicación.
3. Las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, o por delegación de ellas, los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, una vez recibida la comunicación de los promotores, formalizarán, en el plazo de quince días hábiles, la convocatoria de elecciones a la Junta de Personal, en la que se fijará el calendario del proceso electoral partiendo de la fecha establecida por los promotores para su iniciación y teniendo en cuenta los plazos previstos en este artículo, así como que la votación se desarrolle en jornada en la que no se celebre sesión plenaria. La convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y en los tablones de anuncios de ambas Cámaras, en el día siguiente hábil o aquel en que se acuerde.
4. El Letrado Mayor de las Cortes Generales aprobará los modelos de impresos, sobres y papeletas que deberán ser utilizados en el proceso electoral.
1. Publicada la convocatoria de elecciones, el órgano competente de la Administración parlamentaria notificará a aquellos funcionarios que, de acuerdo con las reglas establecidas en el apartado siguiente, hayan de constituir las mesas electorales, su condición de miembros de las mismas, poniéndolo simultáneamente en conocimiento de los promotores.
2. Se constituirá una mesa electoral en cada Cámara encargada de presidir la votación y realizar el escrutinio correspondiente, así como una mesa electoral coordinadora para el ejercicio de las demás funciones referentes al proceso electoral que se señalan en los apartados siguientes.
La mesa electoral coordinadora podrá estar asistida técnicamente por un representante de cada una de las organizaciones sindicales señaladas en el apartado 1 del artículo 43. La mesa electoral coordinadora podrá, asimismo, solicitar la presencia de un representante de la Administración parlamentaria.
3. La mesa electoral coordinadora estará constituida por el Presidente y dos Vocales designados por sorteo público entre los funcionarios de las Cortes Generales a que se refiere el artículo 42.2. La mesa electoral de cada Cámara estará también constituida por un Presidente y dos Vocales que serán asimismo designados por sorteo público entre los funcionarios destinados en la Cámara correspondiente. El Vocal de menor edad actuará como secretario.
Se procederá de la misma forma para designar a los suplentes de los titulares de los cargos anteriores.
4. Los cargos de Presidentes y Vocales de las mesas electorales son obligatorios. No podrán ser desempeñados por quienes se presenten como candidatos.
5. Las mesas electorales se constituirán formalmente en la fecha fijada por los promotores, levantándose el acta correspondiente.
1. La mesa electoral coordinadora, en su reunión constitutiva, con los medios que le habrá de facilitar la Administración parlamentaria, confeccionará el censo provisional de electores, con señalamiento de su adscripción a una u otra Cámara, y lo hará público en los tablones de anuncios mediante su exposición durante un plazo no inferior a setenta y dos horas.
2. Contra la inclusión o exclusión de nombres en el censo, podrán presentarse reclamaciones en el plazo de las veinticuatro horas siguientes al término del plazo de exposición de aquel. La mesa electoral coordinadora las resolverá y publicará el censo definitivo de electores, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización del plazo anterior, fijando al propio tiempo el número de representantes que hayan de ser elegidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.
1. Podrán presentar candidaturas las organizaciones sindicales legalmente constituidas o coaliciones de estas. También podrán presentarse candidaturas avaladas por un número de firmas de electores equivalentes, al menos, al triple de los miembros a elegir.
2. Las candidaturas o listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir, y consignarán, tras la denominación o siglas del sindicato, coalición o agrupación de electores que las presente, la relación de los nombres y apellidos de sus componentes y el orden de colocación de los mismos. En la relación de nombres de candidatos podrá figurar la identificación específica de la organización sindical a que cada uno pertenezca, o su condición de independiente.
La renuncia de cualquier candidato presentado en algunas de las listas para las elecciones, antes de la fecha de la votación, no implicará la suspensión del proceso electoral, ni la anulación de dicha candidatura aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos, al menos, del 60 por 100 de los puestos a cubrir.
3. Las candidaturas se presentarán ante la mesa electoral coordinadora, durante los cinco días hábiles siguientes a la publicación del censo definitivo de electores y serán expuestas en los tablones de anuncios de ambas Cámaras. La mesa electoral coordinadora las examinará y solicitará de las mismas, dentro de los dos días hábiles siguientes, la subsanación de los defectos formales que hubiera podido apreciar. Las candidaturas podrán subsanar los defectos dentro de los dos días hábiles posteriores. Transcurrido este plazo, la mesa electoral coordinadora, en los dos días hábiles siguientes, proclamará las candidaturas mediante su exposición en los respectivos tablones de anuncios de ambas Cámaras. Cualquier candidato excluido y las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada, podrán, en el plazo del día hábil siguiente, interponer recurso contra el acuerdo de proclamación, ante la mesa electoral coordinadora, que deberá resolver en el primer día hábil posterior. La resolución del recurso podrá, a su vez, impugnarse ante las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, dentro del día hábil siguiente, debiendo resolverse la impugnación en los dos días hábiles posteriores.
4. Cuando concurriere en cualquiera de los miembros de las mesas electorales la condición de candidato, el funcionario afectado cesará en la mesa correspondiente y le sustituirá un suplente.
5. Cada candidatura podrá nombrar un Interventor ante cada una de las mesas electorales. Asimismo, la Administración parlamentaria podrá designar un representante que asista a la votación con voz, pero sin voto.
Cada candidatura podrá designar tres de sus componentes para que realicen todas las gestiones y actividades propias de la propaganda electoral, quedando por ello exentos durante este período de sus actividades funcionariales ordinarias. Los actos de propaganda electoral sólo podrán realizarse con una duración máxima de siete días, y deberán finalizar a las dieciocho horas del penúltimo día anterior al señalado para la votación.
1. El día señalado para efectuar la votación, las mesas electorales de ambas Cámaras se constituirán a las ocho horas y treinta minutos y la votación tendrá lugar desde las nueve horas hasta las dieciocho horas, simultáneamente en el Congreso de los Diputados y en el Senado.
2. El derecho a votar se acreditará mediante la demostración de la identidad del elector y la comprobación de su inscripción en el censo electoral. Los funcionarios votarán en la Cámara en la que presten sus servicios.
3. Cada elector sólo podrá dar su voto a una de las listas proclamadas. Los electores no podrán introducir modificaciones en las listas, ni alterar el orden de colocación de los candidatos.
1. Podrá efectuarse la votación por correo, previa comunicación a la mesa electoral de la Cámara correspondiente. Esta comunicación habrá de dirigirse antes del quinto día anterior a la fecha de la votación.
2. La mesa electoral correspondiente, una vez comprobado que el comunicante figura en el censo de electores, anotará la petición y remitirá a aquél las papeletas y el sobre electorales.
3. El elector introducirá en un sobre de mayores dimensiones, el sobre que contenga la papeleta escogida, que deberá cerrarse, así como una fotocopia del DNI, y lo remitirá por correo certificado.
4. Recibidos estos sobres certificados, se custodiarán por el Secretario de la mesa electoral hasta la votación, quien, al término de ésta y antes de iniciar el escrutinio, los entregará al Presidente. Éste, previas las comprobaciones oportunas, los depositará en la urna.
5. La correspondencia electoral recibida una vez finalizada la votación será destruida, dejando constancia de tal hecho.
1. Finalizada la votación y una vez depositados los votos por correo, se iniciará el recuento de votos, que será público, mediante la lectura en alta voz de las papeletas.
Serán nulas las papeletas que tengan tachaduras, correcciones o anotaciones, así como los sobres que contengan papeletas de candidaturas diferentes.
2. Hecho el recuento de votos, el Presidente anunciará el resultado de la votación, especificando el número de votos emitidos a favor de cada candidatura, el de votos en blanco y el de votos nulos. De todo ello, así como de las incidencias habidas, quedará constancia en el acta, que será firmada por los componentes de la mesa respectiva, los interventores y el representante de la Administración, si lo hubiere. Las actas se remitirán inmediatamente a la mesa electoral coordinadora.
3. Dentro de los tres días siguientes a la fecha de la votación, la mesa electoral coordinadora, con presencia de los Presidentes de las mesas electorales de las respectivas Cámaras, o de los miembros de ellas en quienes deleguen, realizará el escrutinio global, efectuando la atribución de puestos conforme se señala en el artículo siguiente, y se levantará el acta correspondiente que firmarán los miembros de la mesa coordinadora, los Interventores y el representante de la Administración, si lo hubiere.
El Presidente de la mesa coordinadora extenderá, a petición de los Interventores acreditados ante la misma, un certificado de los resultados de la votación.
La atribución de miembros de la Junta de Personal a las distintas listas presentadas se ajustará a las reglas siguientes:
a) No tendrán derecho a la atribución de representantes en la Junta de Personal aquellas listas que no hayan obtenido como mínimo el 5 por 100 de los votos válidos emitidos.
b) Se determinará el cociente que resulte de dividir el número total de votos obtenidos válidamente por las distintas candidaturas por el de puestos a cubrir. Se adjudicarán a cada lista tantos puestos como números enteros resulten de dividir el número de votos obtenidos por cada lista por el cociente a que se refiere el inciso anterior. Los puestos restantes, si los hubiere, se atribuirán sucesivamente a cada una de las listas cuyo resto, al efectuar la operación anterior, tenga una fracción decimal mayor.
c) Dentro de cada lista se elegirá a los candidatos por el orden en que figuren en la candidatura.
d) En caso de empate de votos, o de empate de enteros o de restos para la atribución del último puesto a cubrir, resultará elegido el candidato de mayor antigüedad en las Cortes Generales.
e) En caso de producirse vacante por renuncia o cualquier otra causa, aquélla se cubrirá automáticamente por el candidato siguiente de la misma lista a que pertenezca el sustituido, por el tiempo restante de mandato.
1. La mesa electoral coordinadora hará público el resultado de la votación en los tablones de anuncios dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización del acto del escrutinio global. Los resultados electorales podrán impugnarse en el plazo del día hábil siguiente a la exposición de aquéllos, ante la mesa electoral coordinadora que deberá resolver en el primer día hábil posterior. La resolución del recurso podrá, a su vez, impugnarse ante las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, dentro del día hábil siguiente, debiendo resolverse la impugnación en los dos días hábiles posteriores.
2. Resueltos los recursos que se hubieren interpuesto, o transcurrido el plazo de impugnación correspondiente sin haberse interpuesto recursos, los resultados definitivos se publicarán en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, y la mesa electoral coordinadora expedirá las certificaciones acreditativas de la condición de miembro de la Junta de Personal, y remitirá la documentación original, para su archivo, al órgano competente de la Administración parlamentaria.
Las competencias atribuidas a las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, para resolver los recursos contra la denegación de candidaturas y la proclamación de resultados podrán ser delegadas en el Letrado Mayor de las Cortes Generales.
1. La Junta de Personal se constituirá en los quince días siguientes a su elección. La sesión constitutiva será convocada y presidida por el candidato proclamado en primer lugar de la lista que hubiese obtenido más votos y actuará como Secretario el candidato proclamado en primer lugar de la segunda lista más votada. En dicha sesión, la Junta elegirá, entre sus miembros, un Presidente, un Vicepresidente y uno o dos Secretarios.
2. La Junta de Personal se regirá por sus propias normas de funcionamiento, que no podrán contravenir lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. A tal efecto, estas Normas, que deberán ser aprobadas por los votos favorables de dos tercios de sus miembros, serán remitidas a las Mesas y a los Secretarios Generales del Congreso de los Diputados y del Senado. Cualquier modificación de las mismas se llevará a cabo por igual procedimiento.
3. El mandato de la Junta de Personal será de cuatro años. Si transcurrido dicho plazo no se promovieren elecciones, aquél se entenderá prorrogado durante un año más como máximo, a cuyo término serán convocadas por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado. Asimismo, éstas llevarán a cabo la convocatoria de nuevas elecciones cuando hubieren cesado el 50 por 100 de los miembros de la Junta y no fuere posible cubrir sus puestos mediante la sustitución automática prevista en el artículo 51 del presente Estatuto.
4. Solamente podrá ser revocada la Junta durante el mandato por decisión de quienes la hubieren elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de dos organizaciones sindicales legalmente constituidas en las Cortes Generales o de un tercio de sus electores y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de éstos mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, hasta transcurridos seis meses desde su elección no podrá efectuarse su revocación. Asimismo, no podrán efectuarse propuestas de revocación hasta transcurridos seis meses desde la anterior.
5. Las sustituciones y revocaciones serán comunicadas al órgano competente ante quien se ostente la representación, publicándose en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y en el tablón de anuncios de cada Cámara. En los supuestos de sustitución, el Letrado Mayor de las Cortes Generales expedirá al sustituto la certificación acreditativa de su condición de miembro de la Junta de Personal.
1. La Junta de Personal tendrá las siguientes facultades:
a) Recibir la información que le será facilitada mensualmente sobre la política de personal, y de los acuerdos de las Mesas en esta materia. Las organizaciones sindicales legalmente constituidas en las Cortes Generales tendrán igualmente acceso a esta información.
b) Emitir informes, a solicitud de la Administración parlamentaria, sobre las siguientes materias:
Traslado total o parcial de las instalaciones.
Planes de formación del personal.
Implantación o revisión de sistemas de organización y métodos de trabajo.
c) Ser informada de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves. A esta información tendrán también acceso las organizaciones sindicales legalmente constituidas en las Cortes Generales.
d) Ser informada sobre nombramientos, adscripciones, traslados y concursos. En este último caso tendrá acceso a las puntuaciones pormenorizadas según el baremo y a los resultados generales del concurso.
e) Tener conocimiento y ser oída en las siguientes materias:
Establecimiento de la jornada laboral y horarios de trabajo.
Régimen de vacaciones, permisos y licencias.
f) Conocer las estadísticas sobre:
Índices de absentismo y sus causas.
Accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales y sus consecuencias, índices de siniestralidad, estudios periódicos o especiales del ambiente y las condiciones de trabajo, así como mecanismos de prevención que se utilicen.
Régimen y aplicación de las incompatibilidades.
g) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, protección social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas.
h) Controlar las condiciones de seguridad y salud laboral en el desarrollo del trabajo.
i) Participar en la gestión de obras sociales para el personal, pudiendo delegar en una Comisión en la que tendrán derecho a participar todas las organizaciones sindicales de funcionarios de las Cortes Generales.
j) Colaborar con la Administración parlamentaria para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.
k) Informar a los representados sobre todos los asuntos a que se refiere esta Sección.
2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la consulta con la Junta de Personal, o negociación en su caso, las decisiones de las Cámaras que afecten a sus potestades de organización, al ejercicio de los derechos de los ciudadanos ante los funcionarios, a las funciones de los parlamentarios y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.
3. Cuando las consecuencias de las decisiones que afecten a potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios procederá la consulta a la Junta de Personal.
4. Los miembros de la Junta de Personal y ésta en su conjunto observarán sigilo profesional en todo lo referente a los temas en que las Cámaras señalen expresamente el carácter reservado. En todo caso, ningún documento reservado entregado a la Junta de Personal podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de las Cortes Generales o para fines distintos de los que motivaron su entrega.
5. Las Cámaras facilitarán a la Junta de Personal los medios materiales para llevar a cabo sus funciones.
Los miembros de la Junta de Personal, como representantes legales de los funcionarios, gozarán, en el ejercicio de sus funciones representativas, de las siguientes garantías y derechos:
a) No ser trasladados ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en el caso de que ésta se produzca por revocación o renuncia, siempre que el traslado o la sanción se base en la actuación del funcionario en el ejercicio de su representación. Asimismo, no podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.
b) Expresar con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento de la actividad funcionarial, todo tipo de publicaciones de interés profesional o sindical.
c) Ser oída la Junta de Personal en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada en el procedimiento sancionador.
d) Un crédito de treinta y cinco horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo.
1. La Mesa negociadora estará compuesta del modo siguiente:
a) En representación de la Administración parlamentaria:
Un miembro de la Mesa del Congreso de los Diputados y otro de la Mesa del Senado.
Los Secretarios Generales de ambas Cámaras o personas en quienes deleguen.
b) En representación de los funcionarios:
Los sindicatos, asociaciones y candidaturas que hubieren obtenido representación en la Junta de Personal, a través de los funcionarios de las Cortes Generales que designen.
2. Los sindicatos que, aun no habiendo obtenido tal representación, tengan la condición de más representativos a nivel estatal o de Comunidad Autónoma o hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes en el conjunto de las Administraciones Públicas y hubieran presentado una candidatura a las elecciones a la Junta de Personal, podrán asistir a las reuniones de la Mesa Negociadora a través de los funcionarios de las Cortes Generales que designen.
3. La Mesa negociadora será convocada de común acuerdo por los representantes de la Administración parlamentaria y los representantes de los funcionarios. El proceso negociador se abrirá, con carácter anual, en la fecha que establezca la Mesa negociadora y comprenderá las que la misma acuerde negociar, entre las materias relacionadas en el apartado siguiente.
4. Serán objeto de negociación las siguientes materias:
a) El incremento de retribuciones de los funcionarios que procede incluir en el proyecto de Presupuesto de las Cortes Generales de cada año. A estos efectos se informará anualmente a la Junta de Personal sobre la estructura y cuantía de los conceptos retributivos de los funcionarios de las Cortes Generales.
b) La determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios.
c) La preparación de los planes de oferta de empleo público.
d) El catálogo de puestos de trabajo.
e) La determinación de los programas y fondos para la acción de promoción interna, formación y perfeccionamiento.
f) Todas aquellas materias que afecten, de algún modo, a la mejora de las condiciones de vida de los funcionarios jubilados.
g) Los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios y la elaboración de los baremos de concursos.
h) Las medidas sobre seguridad y salud laboral.
i) Todas aquellas materias que afecten, de algún modo, el acceso a la condición de funcionario de las Cortes Generales, carrera administrativa, retribuciones y seguridad social.
j) Las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical y de participación, asistencial, y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios de las Cortes Generales y sus organizaciones sindicales o profesionales con la Administración parlamentaria.
k) Los proyectos de modificación del Estatuto del Personal de las Cortes Generales y normas de desarrollo del mismo.
5. Los representantes de la Administración parlamentaria y los de los funcionarios podrán suscribir Acuerdos en el seno de la Mesa Negociadora que necesitarán para su validez y eficacia la ratificación de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta.