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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2006-9008
Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2006/05/24
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El aprovechamiento objetivo expresa la superficie construible, homogeneizada respecto al uso característico, permitida por el planeamiento en un ámbito determinado.
2. El aprovechamiento subjetivo expresa la superficie construible, homogeneizada respecto al uso característico, que los propietarios de los terrenos podrán incorporar a su patrimonio previo cumplimiento de los deberes y cargas legalmente establecidos.
3. Se considera uso característico de cada ámbito el predominante según la ordenación urbanística. En suelo urbanizable y en áreas remitidas a plan especial en suelo urbano no consolidado estará referido a usos globales. En unidades de ejecución en suelo urbano no consolidado estará referido a usos pormenorizados.
1. Para que el aprovechamiento pueda expresarse por referencia al uso característico, el planeamiento fijará coeficientes de homogeneización que expresen el valor relativo entre dicho uso y los restantes, motivándose su procedencia y proporcionalidad en función de las circunstancias concretas del municipio.
2. Si el Plan General Municipal o el planeamiento de desarrollo tuviera entre sus previsiones la construcción de viviendas de protección pública, considerará esta calificación como un uso específico, asignándole el coeficiente de homogeneización que justificadamente exprese su valor en relación con el característico del ámbito en que esté incluido.
3. La ponderación relativa a usos pormenorizados que el planeamiento de desarrollo determine, según lo dispuesto en el artículo 75.2.b) de esta Ley, deberá ser proporcionada a los coeficientes de homogeneización señalados para los usos globales.
1. El aprovechamiento medio se calculará conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes a este artículo con el fin de garantizar el cumplimiento del principio de equidistribución entre los propietarios, por el aprovechamiento subjetivo que les corresponde y los costes generados por el desarrollo urbano, asegurando, en todo caso, la participación de la comunidad en las plusvalías urbanísticas generadas por la operación.
2. El aprovechamiento medio de un área remitida a planeamiento especial en suelo urbano no consolidado, así como el aprovechamiento medio de una unidad de ejecución en suelo urbano no consolidado se obtiene mediante la división del aprovechamiento objetivo asignado por el planeamiento a los terrenos en ella comprendidos entre su superficie.
3. El aprovechamiento medio de un sector de suelo urbanizable es el resultado de dividir el aprovechamiento objetivo asignado por el planeamiento a todas las unidades de ejecución incluidas en el sector entre su superficie total. En municipios cuya población se sitúe entre mil y diez mil habitantes, el aprovechamiento medio de estos sectores no podrá ser inferior en más de un veinticinco por ciento del más alto de los mismos.
4. El aprovechamiento medio del suelo urbanizable delimitado se calcula dividiendo la suma de los aprovechamientos objetivos de todos los sectores en que estuviera dividido entre su superficie total.
5. Para el cálculo del aprovechamiento medio definido en los párrafos anteriores se computarán los terrenos destinados a sistemas generales incluidos o adscritos. Por el contrario, no se incluirán en la superficie a computar a que se refieren los párrafos anteriores los terrenos afectos a dotaciones de carácter general o local ya existentes que hubieran sido obtenidos por cesión gratuita.
6. Cada nuevo sector que se delimite en suelo urbanizable no delimitado constituirá un ámbito independiente a efectos del cálculo del aprovechamiento medio, que no podrá exceder del aprovechamiento medio del suelo urbanizable delimitado definido por el planeamiento.
1. En suelo urbano consolidado el aprovechamiento subjetivo que corresponde al propietario coincide con el objetivo establecido en el planeamiento.
2. En suelo urbano no consolidado, el aprovechamiento subjetivo que corresponde al propietario es el resultado de aplicar a la propiedad aportada:
a) El noventa por ciento del aprovechamiento medio de la unidad de ejecución o, en su caso, del área remitida a planeamiento especial si se trata de municipios con población superior a diez mil habitantes.
b) Si el municipio tiene una población superior a mil pero inferior a diez mil habitantes, ese porcentaje oscilará entre el noventa y el noventa y cinco por ciento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44.3.c) de esta Ley.
c) Si el municipio no supera los mil habitantes el porcentaje será en todo caso del cien por cien.
3. En suelo urbanizable delimitado el aprovechamiento subjetivo que corresponde al propietario es el resultado de aplicar a la propiedad aportada:
a) El noventa por ciento del aprovechamiento medio del suelo urbanizable delimitado si se trata de municipios con población superior a diez mil habitantes.
b) Si el municipio tiene una población superior a mil pero inferior a diez mil habitantes, ese porcentaje oscilará entre el noventa y el noventa y cinco por ciento del aprovechamiento medio del sector, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60.1.c) de esta Ley.
c) Si el municipio no supera los mil habitantes el porcentaje será en todo caso del noventa y cinco por ciento del aprovechamiento medio del sector.
4. Cuando se delimite un sector en suelo urbanizable no delimitado el aprovechamiento subjetivo correspondiente al propietario será el resultado de aplicar al aprovechamiento medio del sector los porcentajes expresados en el párrafo anterior en función de la población del municipio.
5. Tanto en el suelo urbano no consolidado como en el suelo urbanizable el resto del aprovechamiento corresponde a la Administración actuante.
1. Cuando el aprovechamiento objetivo de una unidad de ejecución supere el aprovechamiento medio del sector, en el caso de municipios cuya población no supere los diez mil habitantes o del sector que se incorpore al proceso urbanizador desde el suelo urbanizable no delimitado, o cuando dicho aprovechamiento objetivo supere el aprovechamiento medio del suelo urbanizable delimitado, el excedente corresponderá a la Administración, que lo destinará a compensar a los propietarios de unidades de ejecución deficitarias.
2. Los titulares de los aprovechamientos subjetivos compensados participarán en los beneficios y cargas de la unidad de ejecución que se les asigne en la proporción correspondiente a dicho aprovechamiento.
3. En defecto del mecanismo de compensación diseñado en el párrafo primero de este artículo, cuando el aprovechamiento objetivo atribuido a una unidad de ejecución sea inferior a su aprovechamiento subjetivo, la Administración podrá:
a) Disminuir la carga de urbanizar en cuantía igual a la del aprovechamiento subjetivo deficitario, sufragando ella misma la diferencia resultante.
b) Abonar en metálico, previa valoración pericial, el valor del aprovechamiento subjetivo excedente.