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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2006-14563
Ley de Derecho Civil de Galicia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2006/08/11
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Es mancomunado el testamento cuando se otorga por dos o más personas en un único instrumento notarial.
2. Los otorgantes que fueran esposos podrán, además, establecer en el testamento mancomunado disposiciones correspectivas.
Son correspectivas las disposiciones de contenido patrimonial cuya eficacia estuviera recíprocamente condicionada por voluntad expresa de los otorgantes. La correspectividad no se presume.
Los gallegos podrán otorgar testamento mancomunado en Galicia o fuera de ella.
El testamento mancomunado habrá de otorgarse en forma abierta notarial.
El testamento mancomunado podrá ser revocado conjuntamente por los otorgantes. Asimismo, en todo momento podrá ser revocado unilateralmente por cualquiera de ellos en lo concerniente a sus disposiciones no correspectivas.
1. La revocación o modificación unilateral de las disposiciones correspectivas sólo podrá hacerse en vida de los cónyuges y producirá la ineficacia de todas las recíprocamente condicionadas.
2. Fallecido uno de los cónyuges o vuelto incapaz para testar, las disposiciones correspectivas se convierten en irrevocables. Excepcionalmente, el sobreviviente podrá revocar las otorgadas a favor de persona que fuera declarada incapaz para suceder al otro cónyuge, o que estuviera incursa en causa de incapacidad para sucederlo, o que hubiera premuerto.
1. La revocación del testamento mancomunado habrá de hacerse en testamento abierto notarial.
2. La revocación habrá de ser notificada a los otros otorgantes, tras lo cual se hará saber al notario de la existencia del testamento mancomunado y del domicilio de los demás otorgantes. En todo caso, la falta de notificación no afectará a la validez de la revocación.
3. Para que produzca efectos, la revocación de las disposiciones correspectivas habrá de ser notificada al otro cónyuge. La notificación será realizada en los treinta días hábiles siguientes por el notario que la autorizó, en el domicilio señalado en el propio testamento así como en el indicado por el revocante, y producirá efectos revocatorios aunque no se encuentre al cónyuge en ninguno de los domicilios señalados. La revocación producirá todos sus efectos cuando se pruebe que el cónyuge del revocante tuvo conocimiento de la misma.
El testamento mancomunado no limita la libertad dispositiva de ninguno de los otorgantes. Cualquiera de ellos podrá disponer, inter vivos o mortis causa, de todo o parte de sus bienes.
1. Salvo que se hiciera de común acuerdo, la disposición de bienes comprendidos en una cláusula testamentaria correspectiva, realizada en vida de los cónyuges, producirá la ineficacia de las recíprocamente condicionadas con ella, sin necesidad de notificación.
2. Fallecido uno de los cónyuges, el otro podrá disponer de los bienes comprendidos en una cláusula correspectiva. En este caso, el beneficiario de la disposición testamentaria podrá reclamar el valor actualizado de los bienes objeto de la disposición con cargo a la herencia del disponente, sin perjuicio de las legítimas. Este derecho caducará en el plazo de tres años, a contar desde el fallecimiento del disponente.
Fallecido uno de los otorgantes, los interesados en su sucesión tendrán derecho a copia del testamento mancomunado. La copia sólo podrá contener las disposiciones que afecten a la sucesión abierta.