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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2006-15301
Reglamento general de prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2006/09/02
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Los servicios de difusión de radio y televisión por cable que distribuyan más de 30 canales de televisión, deberán asegurar que al menos el 30 por ciento de los canales difundidos en una lengua española, correspondan a titulares de canales independientes, siempre que la oferta de éstos sea suficiente y de calidad adecuada, de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento y en la normativa que las comunidades autónomas dicten en el ámbito de sus competencias.
2. Con carácter supletorio, en el caso de ausencia de normativa específica de las comunidades autónomas, o cuando la competencia sea estatal, será de aplicación lo siguiente:
a) El cómputo se efectuará sobre el número total de canales de televisión en una lengua española ofertados por el titular del servicio de difusión de radio y televisión por cable.
b) Corresponderá al organismo competente de la comunidad autónoma afectada, o al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, si ésta hubiera sido el organismo que otorgó la autorización, resolver en los siguientes asuntos:
Las dudas sobre la forma de contabilizar la oferta total de canales o el carácter independiente de sus titulares.
Las alegaciones referidas a que la oferta de canales independientes es insuficiente o no reúne la calidad adecuada.
c) La resolución del órgano competente agotará la vía administrativa.
3. Se entenderá que el titular del canal es independiente del prestador del servicio de difusión cuando no se dé ninguna de las circunstancias siguientes:
a) Que el titular del servicio de difusión y el titular del canal formen parte del mismo grupo de sociedades de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.
b) Que el titular del servicio de difusión y el del canal de televisión tengan, directa o indirectamente, accionistas comunes o que pertenezcan al mismo grupo, siempre que representen, al menos, el 10 por ciento de los derechos de voto en cada uno de ellos o hayan designado a un miembro del consejo de administración de ambos.
c) Que entre el titular del servicio de difusión y el titular del canal existan acuerdos de exclusividad que limiten la autonomía de las partes, tanto en la capacidad del titular del servicio de difusión para contratar con terceros la comercialización de otros canales de televisión, como impidiendo al titular del canal negociar la difusión de sus canales por otros servicios de difusión o condicionando la misma a la previa aprobación del titular del servicio de difusión.
d) Que el órgano competente, oídos los interesados y a la vista de otros antecedentes disponibles emita dictamen motivado estableciendo que entre el titular del servicio de difusión y el titular del canal se da una relación de dependencia.
4. Cuando el servicio de difusión por cable incluya dentro de su oferta uno o más canales exclusivamente destinados a la información, el titular del canal o de al menos uno de los canales de información editado en una de las lenguas oficiales de España deberá cumplir la condición de independencia establecida en el apartado anterior, respecto del titular del servicio de difusión, siempre que exista una oferta de éstos de calidad adecuada.
Se entienden por canales dedicados exclusivamente a la información, aquéllos cuya programación consista, en más de un 80 por ciento, en noticias, entrevistas, reportajes de actualidad y debates.