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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2007-22306
Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2007/12/27
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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La acción protectora de este Régimen especial de Seguridad Social se extenderá a la cobertura de las siguientes contingencias:
a) Necesidad de asistencia sanitaria.
b) Incapacidad temporal, derivada bien de enfermedad común o profesional, bien de accidente común o en acto de servicio, o como consecuencia de él.
c) Inutilidad para el servicio en los mismos supuestos anteriores.
d) Cargas familiares.
Los asegurados o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente previstos, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) Asistencia sanitaria.
b) Subsidio por incapacidad temporal y por riesgo durante el embarazo, en el caso de funcionarios civiles.
c) Prestaciones económicas y recuperadoras, en su caso, por inutilidad para el servicio y gran invalidez, e indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades de carácter permanente no invalidante.
d) Servicios sociales.
e) Asistencia social.
f) Prestaciones familiares por hijo o menor acogido a cargo con discapacidad.
g) Ayudas económicas en los casos de parto o adopción múltiple.
1. Las prestaciones y beneficios que integran la acción protectora de este Régimen especial, no podrán ser objeto de retención, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de este mismo artículo, cesión total o parcial, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes:
a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias en favor del cónyuge e hijos.
b) Cuando se trate de obligaciones contraídas por el asegurado dentro de este Régimen especial de Seguridad Social. En materia de embargo de prestaciones se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
2. Las prestaciones derivadas de la acción protectora del Régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas estarán sujetas a tributación en los términos establecidos en las normas reguladoras de cada impuesto.
1. El reconocimiento del derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo 41 de este reglamento corresponderá a la Gerencia del Instituto Social de las Fuerzas Armadas.
2. El procedimiento para el reconocimiento de los derechos a que se refiere el apartado anterior podrá iniciarse de oficio o a instancia del interesado, en cuyo caso, éste deberá aportar los documentos exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, y demás elementos de prueba en que funde su pretensión.
3. Tratándose de prestaciones cuya concesión o cuantía esté subordinada al cumplimiento de determinados periodos de cotización, únicamente serán computables las cotizaciones efectivamente realizadas y aquellas cuyo ingreso se encuentre pendiente por haberse autorizado su aplazamiento.
Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen de Seguridad Social causarán derecho a las prestaciones que forman parte de su ámbito de cobertura cuando además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliados a dicho Régimen al sobrevenir la contingencia o situación protegida.
1. En caso de separación judicial, divorcio o nulidad, el derecho a la percepción de las prestaciones económicas que reconoce este Régimen especial en favor de los hijos o descendientes menores o incapacitados que, en conformidad con lo establecido en este reglamento, tengan la condición de beneficiarios o de las que puedan concederse al titular por razón de los mismos, corresponderá a aquel de los progenitores o adoptantes a quienes se haya conferido la guarda o custodia en el correspondiente procedimiento judicial.
2. No obstante, se respetarán los pactos expresos que ambos cónyuges adopten de común acuerdo, respecto a la designación del progenitor que haya de percibir el importe de las citadas prestaciones.
1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los 4 años contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en este reglamento.
La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias previstas en el artículo 1973 del Código Civil.
2. El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez, caducará al año a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma, al interesado, su concesión.
3. Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento.
1. Los asegurados, derechohabientes y demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones del ISFAS vendrán obligados a reintegrar su importe.
2. Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán, subsidiariamente con los perceptores, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.
3. Para el reintegro de estas prestaciones se aplicará, en su caso, el procedimiento previsto en el artículo 35 y sus normas de desarrollo.
4. La obligación del reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable al ISFAS.
La cuantía de las prestaciones integradas en la acción protectora de este Régimen especial se determinará en la normativa de desarrollo de cada una de ellas y su financiación se llevará a efecto con cargo a los recursos a que se refiere el artículo 111.
Las pensiones reconocidas por el ISFAS, cualquiera que sea la contingencia que las haya determinado, podrán ser revalorizadas periódicamente, a propuesta del Ministerio de Defensa y a iniciativa del propio Instituto, teniendo en cuenta la evolución de los distintos factores de la economía nacional y las posibilidades financieras del ISFAS.