1. Las AUTs que se expidan deberán registrarse de oficio o a instancia del interesado en la Agencia Estatal Antidopaje y quedar en su custodia, sin que los órganos disciplinarios deportivos puedan considerar válidas las AUTs que no se encuentren debidamente registradas, salvo cuando la falta, retraso o demora en la inscripción o registro de una AUT hubiera sido ocasionada por el funcionamiento de los órganos administrativos responsables de su tramitación, resolución o inscripción, y no guarde relación con la actividad o conducta del deportista.