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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-4179
Ley de pesca y acción marítimas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/03/13
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad Autónoma de Cataluña

Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas.

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas.
Tras más de veinte años de vigencia, la Ley 1/1986, de 25 de febrero, de pesca marítima de Cataluña, se ha convertido en un instrumento legal insuficiente ante los cambios sustanciales operados en los últimos años en el marco normativo que condiciona la legislación de la Generalidad en esta materia y ante la evolución del sector pesquero y de las demás actividades marítimas en Cataluña.
El marco normativo de referencia obligada de la legislación pesquera de la Generalidad se ha visto profundamente alterado por la reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña, por la normativa de la Unión Europea más reciente sobre pesca y por la legislación básica del Estado reguladora de dicha materia.
El Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de actividades marítimas y de pesca marítima y recreativa en aguas interiores, y la competencia compartida en materia de ordenación del sector pesquero (artículo 119), que incluye la capacidad de determinar los objetivos a los que se destinan las subvenciones del Estado y de la Unión Europea, en las materias de competencia exclusiva, así como la concreción normativa de los objetivos y la compleción de la regulación en las materias de competencia compartida como es la ordenación del sector pesquero (artículo 114). También atribuye a la Generalidad, entre otras materias que inciden en la pesca, la competencia exclusiva en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales (artículo 125) y sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad (artículo 128).
Por otra parte, el Estatuto destaca también la necesidad de promover un uso racional y sostenible de los recursos naturales (artículos 27 y 46), y de una distribución más equitativa de la renta personal y territorial, la formación y la seguridad de los trabajadores, el desarrollo de la actividad empresarial y la participación en los asuntos públicos de las organizaciones sindicales y empresariales y de las organizaciones profesionales y económicas representativas de intereses colectivos (artículo 45), cuestiones que deben tenerse en cuenta en el momento de regular las actividades pesqueras y la ordenación y modernización del sector.
En la vertiente del derecho europeo, cabe destacar que la legislación y las políticas pesqueras internas de los estados miembros de la Unión Europea están fuertemente condicionadas por la política pesquera común y por la normativa de la Unión Europea que de ella deriva. Han sido varias las disposiciones dictadas en los últimos años por las instituciones europeas con relación a esta materia, entre las que cabe poner de relieve las siguientes:
El Reglamento (CEE) n.º 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de la normativa de la política pesquera común en los ámbitos de las medidas de conservación y gestión de los recursos, las medidas estructurales y las medidas de la organización común de mercados.
El Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, que determina un régimen de precios y de intercambios comerciales y establece normas comunes en materia de competencia.
El Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, que se ha convertido en el nuevo marco normativo básico de la política común de pesca en el ámbito de la conservación, la gestión y la explotación de los recursos acuáticos.
El Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo europeo de pesca, que fija los objetivos, criterios y procedimientos de intervención pública en este sector, con el fin de modernizarlo y de darle una dimensión óptima, que condiciona decisivamente las políticas y actuaciones de los estados miembros y de sus instituciones internas, y el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94 del Consejo.
La Ley estatal 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado, ofrece una regulación muy detallada de esta materia y es de aplicación en los términos del artículo 119 del Estatuto de autonomía de Cataluña, que atribuye a la Generalidad la competencia compartida en materia de ordenación del sector pesquero, que incluye, en todo caso, la ordenación y las medidas administrativas de ejecución relativas a las condiciones profesionales para el ejercicio de la pesca, la construcción, la seguridad y el registro oficial de barcos, las cofradías de pescadores y las lonjas de contratación. El propio artículo 119 del texto estatutario reconoce la competencia exclusiva de la Generalidad en materia de pesca marítima y recreativa en aguas interiores, en la regulación y la gestión de los recursos pesqueros, y en materia de actividades marítimas, que incluye en todo caso la regulación y la gestión del marisqueo y la acuicultura, el establecimiento de las condiciones para su práctica, así como la regulación y la gestión de los recursos y de las instalaciones destinadas a estas actividades, el buceo profesional y la formación y las titulaciones en materia de actividades de recreo.
En el marco y en desarrollo y aplicación de la normativa antes mencionada, la presente ley ofrece una regulación general y sistemática de la pesca, tanto en su vertiente profesional, como en la recreativa, y de las demás actividades humanas que tienen lugar en el medio marino. Concretamente, esta regulación incluye la pesca, el marisqueo, la acuicultura, la ordenación del sector pesquero, la comercialización de los productos y las actividades recreativas náuticas.
Entre los objetivos o las finalidades generales de la Ley, pueden ponerse de relieve los siguientes: la explotación racional, responsable y sostenible de los recursos marinos; la adaptación de la flota a los recursos existentes y el mejoramiento de la productividad y de las condiciones de trabajo; el fomento y el mejoramiento de la acuicultura; la diversificación de las actividades pesqueras; el comercio responsable de los productos del mar; la formación y capacitación de las personas dedicadas a actividades pesqueras o marítimas; la promoción de la innovación y de la investigación, y la participación de los distintos colectivos que integran el sector pesquero.
La presente ley se estructura en nueve títulos, con los ejes básicos de contenido que a continuación se indican.
El título preliminar establece el objeto, el ámbito competencial y de actuación de la Ley, las definiciones, a los efectos de la Ley, de los conceptos utilizados y las finalidades que esta persigue.
El título I regula la pesca marítima en aguas interiores y el marisqueo, tanto en su vertiente profesional como en la de la pesca recreativa. En esta cuestión, la finalidad básica de la Ley es compatibilizar las actividades pesqueras con la protección y la regeneración de los recursos pesqueros. Para alcanzar dicho objetivo, la Ley define diversas figuras de protección y, con carácter general, somete cualquier práctica de pesca o de marisqueo a la obtención de la correspondiente licencia o autorización, y establece las características esenciales de su régimen jurídico.
El título II tiene por objeto la acuicultura, práctica que se ha desarrollado notablemente en los últimos años. Un primer objetivo de la Ley con relación a esta cuestión es establecer unos criterios elementales de planificación territorial, para que la Administración pueda señalar los ámbitos idóneos para la acuicultura y para su protección. En segundo lugar, la Ley también establece el régimen de aplicación a las autorizaciones y las concesiones a las que queda sometida dicha práctica, así como las medidas de promoción y fomento aplicables. En este título se ha mantenido la regulación que establece el artículo 8 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, de pesca marítima de Cataluña, en lo referente al canon de ocupación.
En cuanto al eje central de la Ley, el título III regula el sector pesquero, es decir, los profesionales, la flota y las infraestructuras pesqueras. Con relación a los profesionales, la Ley establece los requisitos exigibles para el ejercicio profesional de la pesca y las organizaciones y entidades en que se organizan los profesionales y las empresas del sector: cofradías, organizaciones de productores y organizaciones sindicales y empresariales. Con relación a la flota pesquera, el principal objetivo de la Ley es establecer el régimen y los procedimientos que han de posibilitar la modernización de las embarcaciones y que, al mismo tiempo, han de garantizar sus condiciones de seguridad y calidad. Con esta finalidad, sin duda, tienen un papel muy importante las ayudas para el desarrollo del sector pesquero, con relación a sus objetivos, su gestión y su objeto, todo ello de conformidad con la normativa de la Unión Europea, que es muy detallada en esta cuestión.
La Ley regula también, dentro del sector pesquero, la comercialización de los productos de la pesca, con la doble finalidad de controlar y garantizar el ejercicio responsable de dichas actividades y de promover la participación de los productores en la comercialización de la pesca y la calidad y la sostenibilidad de la oferta de productos pesqueros.
Esta finalidad de promover la participación de los productores en la comercialización de la pesca debe seguir los canales de comercialización existentes, con transparencia, con el máximo respeto a las normas de la libre competencia por parte de la totalidad de los agentes intervinientes y con el máximo respeto a las normas reguladoras del sector.
El título IV tiene por objeto establecer y regular el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña. La Ley opta por instituir un único registro, en el que deben constar, con las secciones o la estructura que se determinen por reglamento, las embarcaciones, los profesionales, las licencias y las entidades y organizaciones representativas del sector pesquero. Mediante esta estructura se desea asegurar una mayor coordinación e integración de todos los datos públicos sobre la actividad pesquera.
El título V regula el Consejo de Pesca y Asuntos Marítimos de Cataluña, que es calificado como órgano de participación, asesoramiento y consulta, y que integra en un único organismo de esta naturaleza, junto con los representantes de la Administración, al sector pesquero, a las federaciones deportivas de actividades acuáticas y a representantes del sector de la distribución y la comercialización y del ámbito científico y académico, entre otros.
El título VI tiene por objeto la regulación de la formación náutico-pesquera, que es un aspecto fundamental para la modernización del sector pesquero y para una práctica responsable y sostenible de las actividades pesqueras y náutico-recreativas. Un elemento esencial de dicha regulación es la Escuela de Capacitación Náutico-pesquera de Cataluña, responsable de la organización de actividades de formación y de capacitación profesional en este ámbito, de tramitar la expedición de las titulaciones que habilitan para el ejercicio de las actividades reguladas por la presente Ley, que serán emitidas por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, y de promover acciones de desarrollo y transferencia tecnológica en las materias reguladas por la Ley.
El título VII regula las actividades marítimas, concepto que incluye tanto las actividades náutico-recreativas, de tiempo libre o recreo, como las subacuáticas. La Ley establece la tipología de actividades marítimas y las normas relativas a la ordenación y gestión de dichas actividades, mediante los centros que han de canalizarlas, con la finalidad de asegurar que sean plenamente respetuosas con el medio marino, los recursos naturales, el patrimonio cultural subacuático y la seguridad de las personas.
Por último, el título VIII regula la función inspectora y establece el régimen de infracciones y sanciones que debe servir para garantizar el cumplimiento efectivo de las disposiciones de la presente ley. Se trata de una regulación muy extensa, debido principalmente a que, para una mejor y más ponderada sistemática, así como para una mejor comprensión, se formula una regulación diferenciada de las infracciones y las sanciones, según si su objeto es la pesca profesional, la pesca recreativa, la acuicultura, la ordenación del sector pesquero o las actividades marítimas.
El objeto de la presente ley es la regulación de las siguientes materias:
a) La pesca marítima profesional y recreativa.
b) La pesca profesional en aguas continentales.
c) El marisqueo.
d) La acuicultura.
e) El sector pesquero.
f) Las actividades marítimas.
g) La capacitación, la formación profesional y la formación náutico-recreativa para el ejercicio de las actividades marítimas.
h) La investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en el ámbito de actuación de la presente ley.
i) El régimen de control y sancionador en el ámbito de actuación de la presente ley.
Las disposiciones de la presente ley se refieren al ámbito de actuación que corresponde al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas y se aplican en el marco de los principios de colaboración y coordinación interadministrativas y de respeto al reparto competencial entre los distintos departamentos de la Generalidad y entre las administraciones y los organismos con competencias sobre la pesca y la acción marítimas y la Administración hidráulica.