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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-13312
Libro Segundo del Código Civil de Cataluña. Persona y familia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/08/21
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El padre, la madre y los hijos, por sí mismos o mediante sus representantes legales, si procede, pueden ejercer la acción de reclamación de la filiación matrimonial durante toda la vida. La acción interpuesta por los hijos puede ser continuada por sus descendientes o herederos.
2. Los descendientes o herederos de los hijos pueden ejercer la acción de reclamación de la filiación matrimonial, dentro del tiempo que quede para completar el plazo de dos años a contar desde el descubrimiento de las pruebas en que se fundamenta la reclamación.
3. Si cuando el hijo muere no han transcurrido cuatro años desde el cumplimiento de la mayoría de edad o desde la recuperación de la plena capacidad, los descendientes o herederos del hijo pueden ejercer o continuar la acción de reclamación de la filiación matrimonial, dentro del tiempo que quede para completar este plazo, si es superior al de dos años fijado por el apartado 2.
1. Los hijos por sí mismos o por medio de sus representantes legales, si procede, pueden ejercer la acción de reclamación de la filiación no matrimonial durante toda su vida. En los supuestos del artículo 235-20.2 y 3, los descendientes o herederos de los hijos pueden ejercer o continuar la acción, dentro del tiempo que quede para completar los plazos correspondientes.
2. El padre y la madre pueden ejercer, durante toda su vida, la acción de reclamación de paternidad o maternidad no matrimonial, en nombre e interés propios, si no pueden reconocer a los hijos o si el reconocimiento no ha sido eficaz por falta de consentimiento de los hijos o de aprobación judicial.
El ejercicio de la acción de reclamación de filiación permite la acumulación de la acción de impugnación de la filiación contradictoria. En este caso, la acción de impugnación es accesoria de la de reclamación y solo puede ser estimada si se estima también esta, salvo que la parte demandante esté legitimada para ejercer la acción de impugnación y esta no haya caducado.