1. La autoridad judicial, de oficio o a instancia del ministerio fiscal, de los titulares de las funciones de protección, de la propia persona asistida o de las personas llamadas al ejercicio de la tutela de acuerdo con el artículo 222-10, puede acordar, en cualquier momento, las medidas que estime necesarias para controlar el buen funcionamiento de la institución de protección, sin perjuicio de las medidas de control previstas por la persona interesada o por los progenitores del menor o incapacitado.