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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-13465
Ley de Aguas de Andalucía
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/08/27
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía en el ámbito de las aguas de su competencia:
a) La elaboración de la planificación hidrológica en las demarcaciones intracomunitarias y la participación en la planificación hidrológica de las demarcaciones intercomunitarias, en los términos de la legislación básica.
b) En la demarcación hidrográfica del Guadalquivir, el ejercicio de competencias sobre los volúmenes asignados a Andalucía por la planificación hidrológica. En el ámbito del sistema del Chanza, la Administración de la Junta de Andalucía ordenará la distribución de los volúmenes asignados por la planificación hidrológica a este sistema, de acuerdo con las competencias cuya ejecución le encomiende la Administración del Estado.
c) La ordenación y concesión de los usos del agua, el control de la calidad del medio hídrico y las funciones de policía sobre el dominio público hidráulico, sin perjuicio de las funciones reservadas al Estado o compartidas con el mismo, en las demarcaciones que exceden del ámbito territorial de Andalucía.
d) La ordenación de los usos de las aguas subterráneas y la recarga de acuíferos.
e) El establecimiento de normas de protección en el dominio público hidráulico, sus zonas asociadas y en las zonas inundables.
f) La planificación, programación y ejecución de las obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio del ejercicio de competencias sobre las obras de interés general del Estado que éste le delegue.
g) La concesión para la desalación de aguas de las demarcaciones hidrográficas de Andalucía y la autorización de las obras e instalaciones destinadas a dicha finalidad, que deberán contar con el otorgamiento por la Administración General del Estado del correspondiente título para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre. Estas competencias se entenderán sin perjuicio de las que corresponden al Estado en materia de dominio público marítimo-terrestre y sobre programación, aprobación y ejecución de obras hidráulicas que sean de interés general del Estado o cuya realización afecte a otra Comunidad Autónoma.
h) La regulación y gestión de las situaciones de alerta y eventual sequía y la forma de aprovechamiento de las infraestructuras, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica sobre la materia.
i) Las competencias establecidas por esta Ley y la legislación básica sobre las comunidades de usuarios.
j) La ordenación y regulación de los sistemas de gestión supramunicipales del agua de uso urbano y la determinación de su ámbito territorial.
k) El establecimiento de las condiciones de prestación de los servicios del ciclo integral del agua de uso urbano y de la calidad exigibles a los mismos y su control.
l) Las funciones de policía sobre los usos concedidos o autorizados y las instalaciones y obras hidráulicas en general.
m) La regulación de los criterios básicos de tarifación del ciclo integral del agua de uso urbano, tales como el número de tramos de facturación y los consumos correspondientes a cada uno de ellos, los periodos de facturación, conceptos repercutibles, fijos y variables, y cualesquiera otros que permitan una facturación homogénea en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de la facultad de los entes locales para la fijación del precio de las tarifas.
n) La protección y el desarrollo de los derechos de los usuarios y su participación en la Administración del Agua.
ñ) La regulación y establecimiento de ayudas económicas a las entidades locales para actuaciones relativas al ciclo integral del agua de uso urbano, así como las medidas de fomento a otras entidades y particulares para la realización de los objetivos de la planificación hidrológica.
o) En general, cuantas competencias atribuye la legislación básica en materia de agua a la Administración del Agua y ostenta la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con las aguas que discurren íntegramente por el territorio de Andalucía y cualesquiera otras atribuciones que le correspondan por esta Ley o el resto del ordenamiento jurídico.
2. Las competencias establecidas en el apartado anterior se ejercerán sin perjuicio de las establecidas en materia de calidad del medio hídrico en el Capítulo III del Título IV de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
3. Las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía serán ejercidas por el Consejo de Gobierno y la consejería competente en materia de agua, directamente o, en su caso, a través de sus entidades instrumentales, en los términos establecidos en esta Ley.
Corresponde al Consejo de Gobierno:
a) Delimitar las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias de Andalucía.
b) Aprobar inicialmente los planes hidrológicos de las demarcaciones intracomunitarias de Andalucía.
c) Aprobar los planes hidrológicos específicos y los programas específicos de medidas previstos en el artículo 26.
d) Aprobar el régimen jurídico del uso del agua en situaciones extraordinarias de emergencia por sequía.
e) Autorizar la constitución de bancos públicos del agua en las distintas demarcaciones hidrográficas de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía o, en su caso, distritos hidrográficos.
f) Declarar de interés de la Comunidad Autónoma las obras hidráulicas.
g) Determinar el ámbito territorial en el que deban constituirse sistemas de gestión supramunicipales del agua de uso urbano.
h) Desarrollar mediante decreto las normas sobre los servicios públicos de suministro domiciliario y de saneamiento y depuración de las aguas de uso urbano.
i) Imponer las sanciones cuya competencia le corresponda de acuerdo con esta Ley.
j) Las demás facultades que se le atribuyan en esta Ley o en su normativa de desarrollo y aplicación.