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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-13465
Ley de Aguas de Andalucía
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/08/27
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La consejería competente en materia de agua asignará los recursos hídricos disponibles para la mejora de los abastecimientos estableciendo su procedencia y podrá disponer la sustitución de caudales por otros de diferente origen con la finalidad de racionalizar el aprovechamiento del recurso, de acuerdo con la planificación hidrológica, para todas las concesiones y todos los aprovechamientos. En caso de que se originen perjuicios a las personas o entidades titulares de derechos sobre las aguas que se usen para la sustitución, los nuevos usuarios beneficiados por la sustitución deberán asumir los costes que tales perjuicios originen.
2. La consejería competente en materia de agua asignará los recursos hídricos de mejor calidad para los abastecimientos a la población.
3. La sustitución de caudales se podrá hacer por otros procedentes de la reutilización de aguas residuales regeneradas que tengan las características adecuadas a la finalidad de la concesión, debiendo los nuevos usuarios que se beneficien de la sustitución asumir los costes de los tratamientos adicionales que sean necesarios, así como del resto de costes derivados de la sustitución.
4. Los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso, por lo que no existirá el deber de indemnización de los costes que generen, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación.
5. Igualmente podrá la consejería competente en materia de agua modificar, adaptar, reajustar y ampliar la cantidad de los recursos en origen, la duración temporal y la regulación estacional de las concesiones a las poblaciones dentro del ámbito territorial de prestación del servicio, estableciendo para las ampliaciones y nuevas concesiones las condiciones económicas.
6. Los derechos de uso privativo de las aguas no implicarán el aseguramiento a sus titulares de la disponibilidad de caudales y no serán objeto de indemnización las restricciones que deban hacerse en situaciones de sequía.
7. La consejería competente en materia de agua podrá:
a) Determinar para cada uso el punto en el que debe instalarse la toma de abastecimiento correspondiente a una concesión nueva o cualquier ampliación de las concesiones existentes para el abastecimiento de uno o diversos municipios.
b) Ordenar la incorporación de nuevos abastecimientos o la ampliación de los existentes mediante la conexión de las instalaciones municipales a la red de abastecimiento, con el incremento previo de la dotación de la concesión otorgada, previo informe de la entidad local. En caso de que un municipio se niegue a la incorporación o ampliación ordenada por la consejería competente en materia de agua, esta podrá imponerle multas coercitivas o incluso ejecutar subsidiariamente y a costa del municipio las obras necesarias para la correspondiente conexión.
El régimen jurídico de las concesiones de uso de aguas será el establecido en la legislación básica, con las siguientes particularidades:
1. La consejería competente en materia de agua, cuando así lo soliciten las personas o entidades titulares de derechos al uso privativo de las aguas, podrá modificar los usos del agua previstos en los títulos concesionales, siempre que no se alteren los derechos de otros concesionarios, ni se perjudique el régimen de explotación o el dominio público hidráulico. Cuando la modificación solicitada sea declarada en los términos previstos reglamentariamente de utilidad pública o interés social, podrá producirse para usos de menor rango en el orden de prioridad establecido en el artículo 23.
2. Para el otorgamiento de nuevas concesiones de agua o la ampliación de las existentes, la consejería competente en materia de agua tendrá en consideración las disponibilidades globales de la demarcación, aun cuando existan recursos libres en el sistema de explotación.
3. La concesión de nuevos aprovechamientos deberá tener en consideración los efectos sobre el ciclo integral del agua, tanto sobre las aguas superficiales como las subterráneas vinculadas a las mismas, así como los derechos concedidos a los usuarios aguas abajo.
4. Las concesiones de aprovechamiento de aguas se otorgarán por un plazo máximo de duración de veinte años. No obstante, podrán otorgarse por plazo superior cuando quede acreditado en el expediente de concesión que las inversiones que deban realizarse para el desarrollo de la actividad económica requieran un plazo mayor para garantizar su viabilidad, en cuyo caso se otorgarán por el tiempo necesario para ello, con el límite temporal y sin perjuicio de la excepcional posibilidad de prórroga en los términos contemplados en el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Cuando el destino del uso fuese el riego o el abastecimiento a población, el titular del derecho podrá obtener una nueva concesión con el mismo uso y destino conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
5. La consejería competente en materia de agua podrá revisar los derechos concesionales en los términos previstos por la normativa básica y, en particular, en los supuestos en los que acredite, en atención a las alternativas productivas en la zona de producción y tecnologías disponibles, que el objeto de la concesión puede cumplirse con una menor dotación o una mejora de la técnica de utilización del recurso, que contribuya a un ahorro del mismo.
Igualmente, podrá revisar, a instancias de la persona titular de los derechos concesionales, el uso del agua previsto en el título concesional y destinarlo a otros usos de mayor utilidad pública o interés social y que generen reducciones de consumos.
Serán objeto de revisión las concesiones cuando no se hubieran utilizado parcialmente los caudales concedidos, por causa imputable a la persona titular del derecho, durante tres años ininterrumpidos o cinco con interrupción en un periodo de diez años. A estos efectos, no se considerarán incluidas en el supuesto anterior las alternativas productivas que se lleven a cabo durante el citado período que impliquen un menor consumo de agua en los términos que reglamentariamente se determinen.
La revisión de los derechos concesionales, por causa de uso ineficiente o uso parcial, no generará para sus titulares derecho a indemnización alguna.
6. En caso de que por razones imputables a la persona titular de un derecho al uso privativo de las aguas, durante tres años seguidos o durante cinco con interrupción, dentro de un periodo de diez años, no se haya hecho ningún uso de dicho derecho, la consejería competente en materia de agua lo declarará caducado.
7. Si el ejercicio de un derecho al uso privativo de las aguas afectara al derecho de otro usuario, otorgado con anterioridad, la consejería competente en materia de agua revisará las características de la última concesión para suprimir tal afección.
8. En los usos agrarios, urbanos e industriales en los que haya tenido lugar una modernización de regadíos, de redes de abastecimiento o de las instalaciones industriales, respectivamente, la consejería competente en materia de agua, conjuntamente con la consejería competente por razón de la materia, revisará las concesiones para adecuarlas a la nueva situación existente, destinando los recursos obtenidos a las dotaciones del Banco Público del Agua.
No obstante, la consejería competente en materia de agua destinará parte del agua al usuario de las mismas, cuando quede acreditado el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 24.4 a) de esta Ley, siempre que no existan en el correspondiente sistema de explotación desequilibrios entre las dotaciones de recursos y las demandas de agua.
La revisión de las concesiones de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero no conllevará indemnización alguna para su titular.
9. En las ayudas que se concedan para la modernización de infraestructuras y regadíos, se establecerán los objetivos del ahorro que se pretendan conseguir con el proyecto de modernización. Estos objetivos deberán ser aceptados por las personas beneficiarias de la subvención y la consejería competente en materia de agua revisará las concesiones de acuerdo con dichos objetivos de ahorro, una vez que hayan finalizado las actuaciones contempladas en el correspondiente proyecto de modernización.
10. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y criterios para la revisión de las concesiones conforme a lo previsto en este artículo.
11. Todas las personas y entidades titulares de derechos al uso privativo de las aguas estarán obligadas a instalar y mantener sistemas de medición de caudal homologados.
En caso de conducciones por canales o acequias y en aquellos casos en que no sea posible o resulte desproporcionado técnica y económicamente el cumplimiento del deber de instalación de caudalímetros homologados, la consejería competente en materia de agua podrá autorizar otro tipo de sistemas de medición de caudal.
1. En cada demarcación o, en su caso, distrito hidrográfico de Andalucía, podrá constituirse un Banco Público del Agua, a través del cual la consejería competente en materia de agua podrá realizar ofertas públicas de adquisición de derechos de uso del agua, para satisfacer las siguientes finalidades:.
a) Conseguir el buen estado ecológico de las masas de agua, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.4 de esta Ley.
b) Corregir los desequilibrios de recursos en los sistemas de explotación.
c) Constituir reservas para los fines previstos en los planes hidrológicos de demarcación.
d) Atender fines concretos de interés autonómico.
e) Ceder los derechos de uso del agua por el precio que en cada caso se acuerde.
2. Las dotaciones del Banco Público del Agua podrán tener su origen en los derechos obtenidos por la Administración como consecuencia de expropiaciones y en la revisión o extinción por cualquier causa de derechos concesionales.
3. Los bancos públicos del agua llevarán un sistema de contabilización de operaciones separado del resto de las operaciones de la consejería competente en materia de agua.
4. Los contratos de enajenación y adquisición de la titularidad de los derechos deberán respetar los principios establecidos en la normativa de contratos del sector público.
5. El objeto de las ofertas de enajenación que realicen los interesados deberá estar referido a volúmenes reales de agua usada por su titular, en los términos establecidos en la normativa básica para los contratos de cesión.
6. La constitución de un Banco Público del Agua y el régimen de las ofertas que se puedan realizar por la consejería competente en materia de agua se establecerán por decreto del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica para los centros de intercambio de derechos.
7. Para la adquisición de derechos de agua no se requerirá la condición previa de usuario.
La cesión de derechos al uso privativo de las aguas se podrá llevar a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Sección segunda del Capítulo III del Título IV del Texto Refundido de la Ley de Aguas y el Título VI del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del Texto Refundido de la Ley de Aguas, debiéndose tener en cuenta lo siguiente:
a) La cesión tendrá carácter temporal.
b) La cesión deberá hacerse para usos de igual o mayor rango según el orden de preferencia establecido en el plan hidrológico de la demarcación o, en su defecto, en el artículo 23 de esta Ley. En este último caso, cuando la cesión de los derechos tenga por objeto la realización de usos establecidos en la letra c del apartado 2 de dicho artículo, deberá acreditarse para su autorización el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad, mantenimiento de la cohesión territorial y el mayor valor añadido en términos de creación de empleo y generación de riqueza para Andalucía.
c) Cuando razones de interés general lo justifiquen, la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar con carácter excepcional cesiones de derechos de uso del agua que no respeten las normas sobre prelación de usos a que se refiere el apartado anterior de este artículo.
d) Para la adquisición de derechos de agua se requerirá la condición previa de concesionario o titular de algún derecho al uso privativo de las aguas.
1. Previa autorización de la persona titular de la consejería competente en materia de agua, se podrán utilizar infraestructuras que interconecten territorios de distintos planes hidrológicos de cuenca para efectuar las transacciones reguladas en este capítulo III, siempre que se cumplan los postulados recogidos en las leyes singulares reguladoras de cada trasvase y exista informe favorable de la consejería competente en materia de agua al respecto.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo III, el régimen económico financiero aplicable a estos supuestos será el establecido en las normas singulares que regulen el régimen de explotación de las correspondientes infraestructuras.
1. Anualmente se aprobará y ejecutará por la consejería competente en materia de agua, directamente o, en su caso, auxiliada por sus entidades instrumentales, un programa de inspecciones de vertidos que establecerá una frecuencia de inspecciones basadas en los siguientes criterios:
a) Adecuación de las instalaciones de tratamiento de los vertidos.
b) Incumplimientos detectados con anterioridad.
c) Población atendida o volumen que vierte la industria.
d) Peligrosidad del vertido industrial.
e) Existencia en núcleos urbanos de un número importante de industrias o de industrias altamente contaminantes por la toxicidad potencial de sus vertidos o por el volumen de los mismos.
f) Existencia de espacios naturales protegidos o especies en peligro.
2. Para las personas y entidades titulares de derechos al uso privativo de las aguas se llevará a cabo un plan de control de las condiciones en que deban realizarse dichos aprovechamientos, en función de la importancia de los mismos.
3. Igualmente, con carácter anual se aprobará y ejecutará por la consejería competente en materia de agua, directamente o, en su caso, a través de sus entidades instrumentales, un programa de inspecciones de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Aprovechamientos denegados.
b) Aprovechamientos que hayan sido objeto de sanciones con anterioridad.
c) Aprovechamientos situados sobre masas de agua subterránea, especialmente sobre las identificadas en riesgo de no alcanzar el buen estado
d) Aprovechamientos que afecten a abastecimiento de poblaciones.
1. Por decreto del Consejo de Gobierno se creará un registro de derechos de aguas, cuya gestión corresponderá a la consejería competente en materia de agua.
En dicho registro se inscribirán de oficio los aprovechamientos de aguas públicas adquiridos por disposición legal relativos a las zonas regables de iniciativa pública, previo procedimiento administrativo, que incluirá necesariamente trámite de audiencia a los titulares de estos aprovechamientos e informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. Estas inscripciones habrán de contener los datos identificativos del aprovechamiento, el volumen anual así como la superficie regable, al igual que en los supuestos de inscripción de los títulos concesionales.
2. El Registro será público, sin perjuicio de la protección de datos personales, y la información será accesible mediante medios electrónicos, en los términos establecidos por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
3. Lo dispuesto anteriormente se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma.