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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-13465
Ley de Aguas de Andalucía
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/08/27
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no se podrán realizar captaciones de agua, sin la previa concesión o autorización administrativa.
Las captaciones que no sobrepasen los siete mil metros cúbicos anuales requerirán autorización administrativa cuando la masa de agua subterránea haya sido declarada en riesgo de no alcanzar el buen estado.
Igualmente será precisa la autorización administrativa para la captación de agua subterránea o de manantial que no sobrepase los siete mil metros cúbicos cuando la consejería competente en materia de agua, una vez iniciado el procedimiento que se regulará reglamentariamente, declare que una masa de agua subterránea debe ser objeto de tal control preventivo para evitar que llegue a la situación de masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado.
2. Deberá ser objeto de autorización por la consejería competente en materia de agua, con anterioridad a su ejecución, la apertura de pozos para el aprovechamiento de aguas, así como el incremento de su diámetro y profundidad y la modificación de su ubicación, sin perjuicio del resto de las autorizaciones y licencias que fueren necesarias.
3. Los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, sea cual fuere la naturaleza de los mismos, quedarán limitados por las condiciones básicas contenidas en el título de la concesión o la autorización, considerándose como tales tanto las geométricas referidas al diámetro y profundidad del pozo, como las de explotación en materia de caudales instantáneos y continuos y almacenamiento de aguas en balsas.
Cualquier modificación de las condiciones establecidas para los aprovechamientos de aguas subterráneas requerirá la autorización de la consejería competente en materia de agua. No obstante, previa comunicación a la citada consejería, podrán realizarse almacenamientos en balsas cuando el volumen de agua almacenada no exceda en total de cincuenta mil metros cúbicos y no se supere el 20% del volumen anual de captación a que se tenga derecho, siempre que con dicho almacenamiento no se alteren de forma significativa los procesos de recarga natural del acuífero.
La consejería competente en materia de agua podrá autorizar, en su caso, la modificación de las condiciones básicas de los aprovechamientos de aguas privadas preexistentes al 1 de enero de 1986 cuando, a solicitud de su titular, dicho derecho sobre aguas privadas se transforme en una concesión de utilización de aguas públicas, siempre que dichas modificaciones no supongan el incremento de los caudales totales utilizados, ni la modificación del régimen de aprovechamiento. En el caso de que la persona titular realizara dichas actuaciones sin autorización, las aguas perderán el carácter privado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que procedieren.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de transformación de los derechos sobre aguas privadas en una concesión de aguas públicas, a solicitud del titular de dichos derechos, con la finalidad anteriormente prevista. La concesión, que se otorgará previa audiencia al titular de los derechos sobre las aguas privadas, deberá en todo caso ajustarse a lo establecido en la planificación hidrológica.
4. La mera limpieza de pozos, así como cualesquiera otras actuaciones de mera conservación y mantenimiento de los mismos y sus instalaciones, que no conlleven la alteración de las características básicas inscritas del pozo, no requerirán autorización de la consejería competente en materia de agua, pero será necesario, a efectos de control, comunicar con al menos quince días de antelación a la consejería competente en materia de agua la intención de realizar las operaciones señaladas.
5. Previa autorización de la consejería competente en materia de agua podrá incrementarse la superficie regada con aguas subterráneas privadas o destinarse las mismas a terrenos diferentes. Para la obtención de la autorización, los titulares de derechos sobre dichas aguas privadas deberán acreditar ante la consejería competente en materia de agua los siguientes aspectos:
a) Que las modificaciones solicitadas no conllevan incremento de consumo de agua sobre la que hubieran efectivamente consumido durante las tres anualidades anteriores, si el consumo se hubiera realizado con continuidad, o durante los cinco últimos años si el consumo se hubiera realizado con interrupción.
b) Que no se cause un daño ambiental a la masa de agua subterránea.
c) Que no se perjudiquen los derechos de otros usuarios.
6. Los usuarios de una masa de agua subterránea, o subsidiariamente la consejería competente en materia de agua, adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de los programas de recuperación de las masas de agua en mal estado.
7. Las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea gestionarán las infraestructuras de captación, transporte y distribución general, en su ámbito respectivo de actuación, de acuerdo con los criterios y normas que sus estatutos establezcan. Las comunidades de usuarios velarán por un uso eficiente del agua, manteniendo de forma adecuada las infraestructuras de transporte de agua, y estarán obligadas a establecer las derramas en función del volumen consumido por cada comunero.
1. Las personas y entidades titulares de derecho al uso privativo de las aguas subterráneas están obligadas a permitir el acceso a terrenos, instalaciones y obras hidráulicas en los términos establecidos en el artículo 104 de esta Ley.
2. Las compañías suministradoras de servicios energéticos deberán facilitar a la consejería competente en materia de agua, previo requerimiento, los datos sobre titulares de contratos vinculados a instalaciones de captación de aguas, potencias instaladas y consumos de energía relacionados con dicha actividad, en los plazos y forma que se regulen reglamentariamente. Asimismo, las compañías dedicadas a sondeos y construcción de pozos e instalaciones de captación de aguas subterráneas estarán obligadas a facilitar un inventario de las operaciones realizadas, características y localización de las mismas, previo requerimiento de la consejería competente en materia de agua, en los plazos y forma que se regulen reglamentariamente.
Las compañías de suministro energético y de sondeos deberán, con anterioridad a la prestación del servicio y ejecución de la obra, exigir del promotor la acreditación de la autorización administrativa para la realización de las labores de investigación o de la concesión o autorización administrativa para la extracción y aprovechamiento de las aguas, debiendo ceñirse en su actuación al contenido y límites de dicha concesión o autorización.
La persona titular de los terrenos en donde existan pozos en desuso estará obligada a su sellado, previa comunicación a la consejería competente en materia de agua. En caso de que los pozos estén situados en terrenos públicos, el obligado será la persona titular del derecho al uso privativo. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de sellado y verificación de pozos en desuso.
En caso de incumplimiento de dicha obligación y sin perjuicio de la caducidad de la concesión, en su caso, y las medidas sancionadoras que correspondan, la consejería competente en materia de agua requerirá mediante las correspondientes órdenes de ejecución dirigidas a la persona titular, y dictadas previa audiencia de la misma, que los pozos que se abandonen o estén en desuso sean sellados de forma tal que se evite el deterioro de las masas de agua subterránea. Transcurrido el plazo concedido en la orden, podrá la consejería competente en materia de agua ejecutar subsidiariamente las labores de sellado, previo requerimiento a la persona titular y a su costa.
1. La consejería competente en materia de agua, una vez que una masa de agua subterránea haya sido identificada en riesgo de no alcanzar un buen estado, llevará a cabo las siguientes medidas:
a) Procederá a la constitución de oficio de una comunidad de usuarios de masas de agua subterránea, de la forma establecida en el artículo 35, si no la hubiere, o encomendará sus funciones con carácter temporal a una entidad representativa de los intereses concurrentes.
b) Aprobará de oficio, o a propuesta de la comunidad de usuarios o de cualquier parte interesada y en el plazo máximo de un año desde que haya tenido lugar la identificación, un programa de medidas de recuperación de la masa de agua afectada con arreglo a lo siguiente:
1.º Deberá incorporarse en el programa de medidas al que se refiere el artículo 25.
2.º Hasta la aprobación del programa de medidas de recuperación, la consejería competente en materia de agua podrá acordar las limitaciones de extracción así como las medidas de protección de la calidad del agua subterránea que sean necesarias como medida preventiva y cautelar.
3.º Para la aprobación del programa de medidas de recuperación se recabará informe de la comunidad de usuarios y una vez aprobado será de obligado cumplimiento, sea cual sea la naturaleza del título del derecho al uso privativo del agua.
4.º El programa de actuación ordenará el régimen de extracciones para lograr una explotación racional de los recursos hasta alcanzar un buen estado de las masas de agua subterránea, así como la recuperación de los manantiales y ecosistemas terrestres asociados, y podrá establecer la sustitución de las captaciones individuales preexistentes por captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos individuales con sus derechos inherentes en uno colectivo que deberá ajustarse a lo dispuesto en el programa de actuación.
5.º En su caso, el programa podrá prever la aportación de recursos externos a la masa de agua subterránea incluyendo los criterios para la explotación conjunta de los recursos locales y de los externos.
6.º Podrá determinar también perímetros de protección de las masas de agua subterránea, con arreglo a lo que se establece en el artículo 55.
7.º El programa de medidas de recuperación podrá incluir una zona de salvaguarda, en la cual no será posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas a menos que las personas y entidades titulares de las preexistentes estén constituidas en comunidades de usuarios. Las zonas de salvaguarda determinadas se incorporarán al Registro de Zonas Protegidas de la Demarcación Hidrográfica. Para el caso de nuevas concesiones, estas deben ir acompañadas de la delimitación de la correspondiente zona de salvaguarda.
c) No se otorgarán nuevos derechos de agua ni autorizaciones de uso sobre la masa en riesgo en tanto la circunstancia que ha llevado al deterioro de la masa permanezca.
2. Las Administraciones competentes en ordenación del territorio y urbanismo deberán tener en cuenta la identificación de la masa de agua en riesgo y las previsiones contenidas en la letra b del apartado 1 de este artículo en la elaboración de sus instrumentos de planificación, así como en el otorgamiento de las licencias que, en su caso, puedan proceder.
3. Para el control de las medidas de recuperación y de la ejecución del programa se constituirá un órgano específico de gestión para cada masa de agua subterránea afectada, que elaborará un informe anual sobre la marcha del programa y propondrá las modificaciones que estime procedentes.
4. De manera excepcional se podrá autorizar temporalmente extracciones superiores a los recursos disponibles de una masa de agua subterránea, cuando esté garantizado el cumplimiento de los objetivos medioambientales.
5. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la identificación de la masa de agua en riesgo de no alcanzar un buen estado, la determinación de los perímetros de protección y de las zonas de salvaguarda, y el procedimiento de autorización excepcional y temporal a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
1. La consejería competente en materia de agua podrá determinar un perímetro para la protección de una masa de agua subterránea en el que será necesaria su autorización para la realización de obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e instalaciones que puedan afectarle, de conformidad con la legislación sectorial.
2. Los perímetros de protección tendrán por finalidad la preservación de masas de agua subterránea o de partes de las mismas que necesiten una especial protección por los usos prioritarios a que están destinadas o la existencia de hábitats o ecosistemas directamente dependientes de ellas, así como por su vulnerabilidad a la contaminación o a la afección por explotaciones inadecuadas de agua subterránea.
3. Dentro de la zona establecida, la consejería competente en materia de agua podrá imponer limitaciones al otorgamiento de nuevas concesiones de aguas y autorizaciones de vertido, con objeto de reforzar la protección de la masa de agua. Dichas limitaciones se expresarán en el documento de delimitación de la zona.
4. Asimismo, podrán imponerse condiciones en el ámbito del perímetro de protección a ciertas actividades o instalaciones que puedan afectar a la cantidad o a la calidad de las aguas subterráneas. Dichas actividades o instalaciones se relacionarán en el documento de delimitación de la zona.
5. Las instalaciones o actividades a que se refiere el apartado anterior serán las siguientes, según el objeto de la protección:
a) Minas, canteras, extracción de áridos.
b) Fosas sépticas, cementerios, almacenamiento, transporte y tratamiento de residuos sólidos o aguas residuales.
c) Depósito y distribución de fertilizantes y plaguicidas, riego con aguas residuales y explotaciones ganaderas intensivas.
d) Almacenamiento, transporte y tratamiento de hidrocarburos líquidos o gaseosos, productos químicos, farmacéuticos y radiactivos, industrias alimentarias y mataderos.
e) Camping y zonas de baños.
6. Los condicionamientos establecidos en el perímetro de protección deberán ser tenidos en cuenta en los diferentes planes urbanísticos o de ordenación del territorio.
1. La recarga artificial o almacenamiento temporal para aumentar la regulación de recursos hídricos o recuperar masas de agua en riesgo podrá hacerla de oficio la consejería competente en materia de agua, y, previa su autorización, la comunidad de usuarios constituida sobre la correspondiente masa de agua subterránea o un usuario singular.
2. A la solicitud de autorización se acompañará:
a) Informe hidrogeológico suscrito por personal técnico competente donde figure una caracterización completa de la masa de agua subterránea, y claramente definida la estructura del almacén y sus límites.
b) Justificación de la necesidad de efectuar la recarga y destino que se dará al agua almacenada.
c) Volumen de agua a inyectar y previsión de su movimiento.
d) Documento que acredite la disponibilidad de recursos y calidad del agua a inyectar, así como posibles interacciones con el agua del acuífero.
e) Programa de recarga y extracción, en el que se tendrá en cuenta la explotación de las masas de agua subterránea según lo dispuesto por los planes de sequía, en el caso de que existan.
3. La persona titular de la autorización de la recarga dispondrá de los volúmenes de agua que expresamente autorice la consejería competente en materia de agua, con las limitaciones que se establezcan con motivo de dicha autorización. La persona titular de la autorización de recarga podrá solicitar de la consejería competente en materia de agua la fijación de un perímetro de protección en el entorno de la zona de recarga, en los términos previstos en el artículo 55.