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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-15624
Ley de educación de Castilla-La Mancha
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/10/13
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Son centros docentes todos aquellos que, creados o debidamente autorizados, y con independencia de su titularidad, imparten enseñanzas de las establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se regirán por lo dispuesto en el título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los títulos I y IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y en las disposiciones de la presente Ley y de la normativa reglamentaria sobre centros docentes que se dicten para el desarrollo y aplicación de ésta.
3. Los centros docentes se clasifican en públicos y privados. Son centros docentes públicos aquellos cuya titularidad corresponde a una Administración pública, y son centros docentes privados los que tienen como titular a una persona física o jurídica de carácter privado.
4. Los centros privados acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido son centros privados concertados.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley, el servicio público educativo se realizará por medio de los centros públicos y los privados concertados.
6. Los centros docentes públicos adoptarán la denominación que se recoge en el artículo 111 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Además, y de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 de dicho artículo:
a) Los centros públicos de educación infantil que integran unidades de distintas localidades se denominarán escuelas infantiles rurales agrupadas (EIRA).
b) Los centros públicos de educación infantil y primaria que integran unidades de distintas localidades se denominarán colegios rurales agrupados de educación infantil y primaria (CRA).
c) En virtud de las necesidades de escolarización en determinadas zonas, podrán existir centros públicos incompletos de educación primaria o de educación secundaria, que adoptarán la denominación específica que determine la Consejería competente en materia de educación.
7. El Consejo de Gobierno regulará el procedimiento y las condiciones para la autorización de otros centros docentes de titularidad de las corporaciones locales.