KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-2010-15624
Ley de educación de Castilla-La Mancha
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2010/10/13
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El alumnado es el protagonista del proceso educativo, agente activo de su propio aprendizaje, destinatario fundamental de las enseñanzas, programas, actividades y servicios del sistema educativo.
2. El esfuerzo del alumnado, conjuntamente con el del profesorado y las familias, y con el apoyo de la sociedad en su conjunto, es el requisito principal del éxito educativo.
1. Todo el alumnado tiene los mismos derechos y deberes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, apartado 1, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, sin más distinciones que las derivadas de su edad y del nivel de las enseñanzas que esté cursando.
2. Todo el alumnado tiene el derecho y el deber de conocer la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, con el fin de formarse en los valores y principios democráticos reconocidos en ellos.
3. El ejercicio de los derechos por parte del alumnado implica el deber correlativo de conocimiento y respeto de los derechos de todos los miembros de la comunidad escolar.
4. El Estatuto del alumnado no universitario de Castilla-La Mancha, que será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno, recogerá sus derechos y deberes, entre los que figurarán como mínimo los recogidos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y regulará su ejercicio.
5. La Consejería competente en materia de educación realizará el seguimiento y la evaluación del ejercicio de los derechos y del grado de cumplimiento de los deberes del alumnado.
1. El alumnado tiene como derecho básico el de recibir una educación integral de calidad en condiciones que promuevan la igualdad y la equidad, que motive y estimule sus capacidades y valore adecuadamente su rendimiento y su esfuerzo.
2. Los derechos del alumnado se sustentan en la igualdad de oportunidades, la educación en valores, la cooperación y el trabajo en equipo, la evaluación objetiva y formativa, la orientación y el asesoramiento para el progreso académico y el desarrollo personal y profesional, la libertad de conciencia y opinión, la identidad e integración personal, la convivencia y la participación.
1. El deber principal del alumnado es el estudio, basado en el esfuerzo personal.
2. Los deberes del alumnado se sustentan en el respeto a los derechos de los demás miembros de la comunidad educativa, la contribución al clima positivo de convivencia, la participación en las actividades del centro, la colaboración con el profesorado, respetando su autoridad, y con sus compañeros y compañeras.
1. El alumnado de los centros educativos tiene el derecho de asociarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/2007, de 8 de marzo, de Participación Social en la Educación y demás normativa vigente.
2. Los fines de las asociaciones de alumnos y alumnas serán los que se establecen en el artículo 28 de la Ley 3/2007, de 8 de marzo, de Participación Social en la Educación.
1. La Consejería competente en materia de educación fomentará la creación y desarrollo de asociaciones, federaciones y confederaciones de asociaciones del alumnado.
2. Las asociaciones del alumnado deberán inscribirse en el Registro de entidades colaboradoras en la enseñanza a las que se hace referencia en el artículo 135.5 de la presente Ley, de acuerdo al procedimiento reglamentario que se establezca.
3. A fin de facilitar sus fines, las asociaciones del alumnado, y las federaciones y confederaciones que tengan su sede y desarrollen mayoritariamente su actividad en Castilla-La Mancha, podrán ser declaradas de utilidad pública por el Consejo de Gobierno.
1. El alumnado tiene el derecho y el deber de participar, en los términos que se establezcan reglamentariamente y a través de sus representantes elegidos democráticamente, en los consejos escolares de centro y de localidad, así como en el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha.
2. La Consejería competente en materia de educación y los centros docentes promoverán de forma efectiva la participación del alumnado en la vida del centro a través de las juntas de delegados y delegadas.
Los centros docentes estimularán la colaboración del alumnado en la mejora de la convivencia y el aprendizaje, a través de mecanismos y estructuras adecuadas a su edad, a su desarrollo educativo y personal, y mediante el aprendizaje cooperativo y de ayuda entre iguales. La Consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones para que esta colaboración tenga un adecuado reconocimiento.
1. Corresponde al profesorado el desarrollo, bajo el principio de colaboración y trabajo en equipo, de las funciones establecidas en el artículo 91 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. La Consejería competente en materia de educación apoyará el desarrollo de estas funciones a través de medidas de mejora profesional y personal del profesorado, y fomentará campañas para lograr un mayor apoyo y el reconocimiento social de su labor profesional.
3. El Consejo de Gobierno regulará los supuestos, las condiciones y el alcance de la autoridad del profesorado en el ejercicio de sus funciones.
4. La Consejería competente en materia de educación comunicará a la fiscalía correspondiente las actuaciones contra el profesorado que, en su caso, pudieran constituir un supuesto de atentado contra la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones.
5. La Consejería competente en materia de educación, en el marco general de la política de prevención de riesgos y salud laboral, establecerá medidas específicas destinadas a promover el bienestar y la mejora de la salud laboral del profesorado y a actuar decididamente en favor de la prevención.
1. El ingreso y la promoción interna en la función pública docente se realizará de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. La fase de prácticas a que hace referencia el apartado 1 de la citada Disposición incluirá la realización de un curso de formación organizado por la Consejería competente en materia de educación, y la evaluación de la actividad docente en los términos que figuran en la normativa básica y en la que dicte la administración educativa en desarrollo de aquélla.
3. De conformidad con lo establecido en la en letra c, apartado 4, de la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las convocatorias de acceso al cuerpo de inspectores se reservará como máximo un tercio de las plazas para la provisión mediante concurso de méritos destinado a los profesores y profesoras que, reuniendo los requisitos generales, hayan ejercido con evaluación positiva el cargo de director o directora al menos durante tres mandatos.
4. La Consejería competente en materia de educación favorecerá la promoción interna entre cuerpos docentes y la movilidad en los puestos de un mismo cuerpo de acuerdo con lo establecido en los puntos 3 y 5 de la citada Disposición adicional.
5. Para los procesos que así se determinen, y sin perjuicio de lo establecido en la misma Disposición Adicional, se tendrán en cuenta, junto a la evaluación positiva de la práctica docente y los méritos académicos y de formación, como méritos profesionales, el ejercicio de la tutoría, la participación en programas dirigidos al éxito educativo y en las actividades extracurriculares, en la apertura del centro al entorno y a las familias, en la innovación e investigación educativas y en la enseñanza bilingüe.
1. La función pública docente en Castilla-La Mancha se ordena de acuerdo con lo regulado en la Disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en la presente Ley. En la función pública docente se integra el personal funcionario de los cuerpos recogidos en el apartado 1 de dicha Disposición adicional, y el personal interino asimilado a los referidos cuerpos que desempeña su trabajo en los centros docentes y servicios educativos.
2. El personal funcionario docente de carrera podrá ocupar puestos de trabajo dependientes de la Consejería competente en materia de educación, y acceder a los puestos de la Administración general que se determinen en la Relación de Puestos de Trabajo.
3. La Consejería competente en materia de educación podrá adscribir a profesorado funcionario de carrera en comisión de servicios a determinados centros docentes para la realización de tareas específicas de duración limitada.
1. Tendrán la consideración de plantillas orgánicas las relaciones de puestos de trabajo de carácter estable de los distintos cuerpos docentes destinadas a satisfacer las necesidades curriculares, ordenadas por especialidades, en los centros docentes y servicios educativos, sin perjuicio de que se adapten en función de la planificación educativa.
2. Tendrán la consideración de plantillas de funcionamiento las relaciones de puestos de trabajo de los distintos cuerpos docentes, desglosadas por especialidades, que se establezcan en los centros docentes y servicios educativos para cada curso académico.
3. Con carácter general, los puestos de trabajo en los centros docentes y servicios educativos correspondientes a las plantillas orgánicas se ocuparán por profesorado funcionario de carrera por medio del sistema ordinario de concurso de traslados.
1. La Consejería competente en materia de educación prestará una atención prioritaria a la mejora de las condiciones laborales del profesorado y establecerá planes de trabajo para lograr una creciente consideración y reconocimiento social de la función docente.
2. En este sentido, y con carácter general, se potenciará el desarrollo de medidas de profesionalización docente como la formación permanente, la innovación y la investigación educativas dirigidas a la mejora y actualización de la competencia profesional y, por lo tanto, de la práctica docente, así como a su reconocimiento en la promoción e incentivación del profesorado.
3. La Consejería competente en materia de educación adoptará, de forma específica, medidas para el reconocimiento profesional:
a) De la función tutorial.
b) Del profesorado que imparte clases de su área o materia en una lengua extranjera en las secciones bilingües.
c) Del profesorado que, por su especial dedicación, desarrolla tareas que no forman parte de su actividad habitual, derivadas de la implantación de planes que supongan innovación educativa, autorizados por la Consejería competente en materia de educación, previa evaluación de los objetivos alcanzados.
1. La Consejería competente en materia de educación, respecto al profesorado de los centros públicos, podrá adoptar las siguientes medidas:
a) La concesión de licencias por estudios, retribuidas y no retribuidas, bien para acceder a titulaciones superiores o distintas de las acreditadas por el personal funcionario para el ingreso en los cuerpos docentes, bien para investigar o desarrollar otras tareas que determine la Consejería competente en materia de educación, siempre que se consideren una mejora para la práctica docente.
b) La concesión de licencias para estudios y estancias en el extranjero para perfeccionar el dominio de idiomas, con el objeto de participar en proyectos o planes relacionados con la mejora de la competencia comunicativa del alumnado en lenguas extranjeras.
c) La concesión de licencias para realizar estancias en centros docentes y centros de trabajo, dirigidas a mejorar la capacitación del profesorado en nuevas técnicas, avances tecnológicos y procesos productivos, que redunden en la calidad de la práctica docente.
d) La concesión de ayudas y becas para la asistencia a actividades de formación.
e) La concesión de premios por proyectos realizados y por contribuciones destacadas para la mejora de las prácticas educativas, del funcionamiento de los centros docentes y de su relación con la comunidad educativa.
f) La publicación de materiales curriculares elaborados por el propio profesorado.
g) El acceso gratuito a préstamos de las bibliotecas y a museos dependientes de las Administraciones públicas, de acuerdo con lo que éstas dispongan.
h) La debida protección y asistencia jurídica, así como la cobertura de la responsabilidad civil, en relación con los hechos que se deriven de su ejercicio profesional.
i) La reducción de jornada lectiva del profesorado mayor de 55 años que lo solicite, con la correspondiente reducción proporcional en las retribuciones, en los términos que regule la Consejería competente en materia de educación. Se podrá, asimismo, favorecer la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza, sin reducción de retribuciones, en tanto dicho profesorado no reúna los requisitos legalmente exigidos para optar al régimen de jubilación voluntaria anticipada previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
j) La concesión de un permiso parcialmente retribuido a los funcionarios y funcionarias de carrera de los Cuerpos en los que se ordena la función pública docente establecidos en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en los términos y con los requisitos que establezca la Administración educativa.
2. La Consejería competente en materia de educación extenderá progresivamente al profesorado de los centros privados concertados que impartan enseñanzas obligatorias, previo acuerdo con las personas titulares de dichos centros, las medidas que, entre las descritas en el apartado anterior, sean susceptibles de aplicación en virtud de la relación laboral de dicho profesorado. No serán objeto de aplicación, en ningún caso, las recogidas en las letras a), b), c), h) y j).
3. La Consejería competente en materia de educación favorecerá el aprovechamiento de la experiencia profesional del profesorado jubilado que lo desee, mediante su colaboración voluntaria y no retribuida con los centros docentes y con el profesorado en tareas compatibles con su condición, de acuerdo con el procedimiento y en las condiciones que por dicha Consejería se establezcan.
Las familias del alumnado constituyen una parte esencial del proceso educativo y, actuando en colaboración con el profesorado como miembros de la comunidad educativa, son agentes básicos para la mejora de la educación.
1. Los padres y madres, y los tutores o tutoras legales tienen derecho a elegir y participar en la definición del modelo de educación de sus hijos e hijas o pupilos, a asociarse en defensa de sus derechos y a participar en el gobierno de los centros de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/2007, de 8 de marzo, de Participación Social en la Educación y lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
2. La Consejería competente en materia de educación impulsará programas de formación de las familias o tutores legales para mejorar su papel como educadores y para contribuir a una colaboración más efectiva en la educación de sus hijos e hijas o pupilos y pupilas.
3. La Consejería competente en materia de educación pondrá a disposición de los centros docentes públicos los medios y programas adecuados para desarrollar vías electrónicas de comunicación con las familias, favoreciendo la realización de consultas y el intercambio de información por medios telemáticos, sin detrimento de la relación personal y directa entre las familias y el profesorado de los centros.
4. El Consejo de Gobierno desarrollará los derechos y deberes de las familias del alumnado en tanto que miembros de la comunidad educativa, incluidos los que les reconoce la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y regulará y garantizará su ejercicio.
Los derechos de los padres y madres o tutores y tutoras legales se sustentan en el derecho a la educación de sus hijos e hijas o pupilos y pupilas, y a que éstos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Tienen derecho a la libre elección de centro, al conocimiento y la participación en el proyecto educativo y las normas que regulan la vida en el centro, al conocimiento de los criterios de evaluación y la opinión sobre las decisiones que afecten al progreso académico de sus hijos e hijas o pupilos, y a la información personal sobre su evolución educativa y su rendimiento académico.
1. Los deberes de los padres y madres o tutores y tutoras legales se sustentan en la obligación de conocer y respetar el proyecto educativo y las normas del centro, la colaboración con el profesorado y la contribución al desarrollo educativo de sus hijos e hijas o pupilos y pupilas.
2. Los centros docentes promoverán la suscripción por las familias o tutores legales de compromisos orientados a la mejora del estudio y la convivencia de sus hijos e hijas o pupilos y pupilas.
1. Los padres y madres o tutores y tutoras legales del alumnado matriculado en un centro educativo podrán asociarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/2007, de 8 de marzo, de Participación Social en la Educación y demás normativa vigente.
2. Los fines de las Asociaciones de madres y padres de alumnos y alumnas serán los que se establecen en el artículo 27 de la Ley 3/2007, de 8 de marzo, de Participación Social en la Educación.
1. La Consejería competente en materia de educación fomentará la creación y desarrollo de asociaciones, federaciones y confederaciones de asociaciones de madres y padres del alumnado.
2. Las asociaciones de madres y padres del alumnado, y sus federaciones y confederaciones, deberán inscribirse en el Registro de entidades colaboradoras de la enseñanza, al que se hace referencia en el artículo 135.5 de la presente Ley, de acuerdo al procedimiento reglamentario que se establezca.
3. Las asociaciones de madres y padres del alumnado, y las federaciones y confederaciones que tengan su sede y desarrollen mayoritariamente su actividad en Castilla-La Mancha, podrán ser declaradas de utilidad pública por el Consejo de Gobierno.
4. La Consejería competente en materia de educación impulsará campañas informativas, de manera directa y a través de los medios de comunicación, en colaboración con las federaciones y confederaciones de madres y padres, para dar a conocer sus derechos y deberes.
Las familias tienen el derecho y el deber de participar, en los términos previstos en la ley 3/2007, de 8 de marzo, de Participación Social en la Educación y a través de sus representantes elegidos democráticamente, en el Consejo Escolar del centro y de la localidad, así como en el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha.
Los centros docentes propiciarán la colaboración de las familias, de forma voluntaria y siempre bajo las directrices del profesorado, en tareas educativas no lectivas del centro cuyo objetivo sea la mejora de la convivencia y el aprendizaje.
1. Corresponde a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dotar a los centros docentes públicos de los recursos necesarios para la adecuada ejecución del proyecto de gestión con que cuentan.
2. Se fomentará la participación activa del personal a que se refiere este artículo en la consecución de los objetivos del centro, y en especial, en los relativos a la convivencia.
3. La Administración establecerá planes específicos de formación dirigidos a este personal en los que se incluirán aspectos relativos a su participación en los órganos colegiados pertinentes y a la ordenación general del sistema educativo.
1. Los centros docentes podrán disponer de profesionales con la debida cualificación y perfil profesional para complementar la atención educativa del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, en coordinación con el personal docente.
2. Se fomentará la participación activa del personal a que se refiere este artículo para conseguir los objetivos educativos del centro y, en especial, los relativos a la convivencia, y a la adquisición de competencias por el alumnado al que atiende de forma directa.
3. La Administración establecerá planes específicos de formación dirigidos a este personal.
El personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria tendrá los derechos y deberes inherentes a su condición de miembro de la comunidad educativa, y todos aquellos que le correspondan en virtud de la condición laboral respectiva.
El currículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, es el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente Ley.
1. El currículo se orienta a la consecución de los siguientes objetivos:
a) Conseguir el desarrollo integral del alumnado atendiendo a todas las dimensiones de su personalidad, y el reconocimiento y la práctica de los valores cívicos y democráticos reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
b) Facilitar que el alumnado alcance las competencias necesarias para su desarrollo educativo y personal.
c) Asegurar la continuidad del proceso de enseñanza y aprendizaje entre las distintas etapas educativas.
d) Promover la implicación del alumnado en su propio aprendizaje.
e) Garantizar la implicación del profesorado como guía del aprendizaje.
2. En todas las etapas del sistema educativo se establecerá como objetivo la consecución de las competencias básicas y, en su caso, las competencias profesionales.
3. El currículo incorporará, con carácter preferente, contenidos y actividades relacionados con el medio natural y el patrimonio cultural de Castilla-La Mancha para que sea conocido, valorado y respetado como propio en el contexto español y universal.
1. El sistema educativo de Castilla-La Mancha tiene como objetivo prioritario conseguir que las personas destinatarias del servicio alcancen las competencias básicas establecidas para cada uno de los niveles del sistema educativo.
2. Las competencias se definen como un conjunto de conocimientos, destrezas y actitudes que son necesarias para la realización y el desarrollo personal y para la inclusión social, escolar y profesional. A través de su desarrollo eficaz las personas son capaces de actuar ante tareas diversas, de producir y transformar la realidad que les rodea.
3. El currículo que se imparta en los centros docentes de Castilla-La Mancha incorporará las competencias básicas que el Estado establezca en cada caso para las diferentes enseñanzas.
4. Además de las competencias anteriormente citadas, el currículo que se imparta en los centros docentes de Castilla-La Mancha incluirá, al menos, la competencia emocional. Esta se entiende como la capacidad de respuesta personal y equilibrada ante cualquier situación, la tolerancia ante la frustración y el fracaso, y el control eficaz de las consecuencias que se pueden derivar para la propia estima y para la relación con los otros.
5. Las competencias básicas estarán graduadas convenientemente y adaptadas a las características de cada una de las etapas educativas.
1. La educación en valores personales, sociales y ambientales será la referencia para las programaciones didácticas en cuanto a sus objetivos, contenidos, actividades y materiales, para la organización del aula como un espacio dinámico de enseñanza y aprendizaje en el que el respeto, la comunicación y el diálogo, y la educación entre iguales sean prácticas permanentes, y para la organización de la vida del centro.
2. La educación moral y cívica se constituye en un eje vertebrador de todas las acciones dirigidas a la educación en valores, conducente a la asunción de compromisos con uno mismo, con los demás y con el entorno presente y futuro, y capaz de promover conductas que fomenten el esfuerzo personal, la ayuda, la amistad, la igualdad por encima de las diferencias biológicas, culturales o sociales, la defensa de la justicia, la democracia, la adopción de hábitos saludables y la protección del entorno, entre otras.
3. Serán objeto especial de enseñanza los valores recogidos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía para Castilla-La Mancha, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos. La igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres y la prevención del acoso y la violencia, así como el respeto a las personas procedentes de otros países y con otras culturas, tendrán un carácter preferente. Por ello, la concepción del aula y del centro será la de un espacio de enseñanza y aprendizaje en el que el respeto, la responsabilidad, la comunicación y el diálogo será práctica permanente.
1. La finalidad de la educación infantil es la de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual de los niños y niñas hasta los seis años de edad.
2. Los objetivos y la ordenación de la etapa son los que se recogen en el capítulo I del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
1. La educación infantil es una etapa educativa con identidad propia que atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad, y que se estructura en dos ciclos.
2. La educación infantil tiene carácter voluntario, y será universal y gratuita a partir de los tres años.
3. El Gobierno de Castilla-La Mancha impulsará y colaborará con los municipios en el incremento significativo de la oferta de plazas públicas en el primer ciclo de educación infantil, especialmente para el alumnado de dos años.
4. La respuesta a la diversidad, que tendrá carácter preventivo, se realizará, en todos los casos, mediante metodologías individualizadas, con la colaboración, cuando proceda, del profesorado de apoyo.
5. Las madres, padres y tutores cooperarán estrechamente con los centros docentes.
1. La Consejería competente en materia de educación fomentará la progresiva escolarización de los niños y niñas menores de 3 años.
2. La Consejería competente en materia de educación arbitrará fórmulas específicas para la educación de los niños y niñas de hasta tres años de edad que no puedan ser escolarizados en escuelas infantiles.
1. El currículo del primer ciclo de la educación infantil tendrá un carácter propio, de acuerdo con su naturaleza educativa y social, sin perjuicio de la coherencia de toda la etapa educativa. Dicho currículo se distribuirá por cursos y se organizará en áreas.
2. Los objetivos del primer ciclo de la educación infantil y las competencias básicas que el alumnado debe alcanzar servirán de referencia para la evaluación del alumnado y para el informe individualizado que el tutor o tutora elaborará al finalizar el ciclo.
3. De acuerdo con lo recogido en el apartado 7 del artículo 14 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, corresponde a la Consejería competente en materia de educación regular los requisitos que habrán de reunir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil y, en particular, los relativos a la relación numérica entre alumnado y profesorado, a las instalaciones y al número de puestos escolares.
1. La atención educativa directa en el primer ciclo de la educación infantil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, correrá a cargo de profesionales que posean el título de Maestro con la especialización en educación infantil o el título de Grado equivalente y, en su caso, de personal con la titulación de Técnico superior en educación infantil o equivalente.
2. Cuando se escolaricen niños y niñas con necesidades específicas de apoyo educativo serán atendidos mediante metodologías individualizadas.
3. El Gobierno establecerá los procedimientos de colaboración de profesionales no docentes pertenecientes a otras administraciones en la atención al alumnado de la etapa de educación infantil con necesidades que exceden el ámbito educativo.
Se establecerán reglamentariamente las obligaciones de los centros y de sus órganos de gobierno y coordinación docente para la organización conjunta de los dos ciclos de la educación infantil.
1. El currículo del segundo ciclo de la educación infantil se distribuye en cursos y se organiza en áreas.
2. Sin perjuicio del resto de los contenidos del currículo, en el segundo ciclo de la educación infantil se incluirá la iniciación del alumnado en una lengua extranjera desde los tres años, la incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación, la expresión musical y visual y la psicomotricidad.
3. Los objetivos del segundo ciclo de la educación infantil y las competencias básicas que el alumnado debe alcanzar servirán de referencia para la evaluación y para el informe individualizado que el tutor o tutora elaborarán al finalizar la etapa.
1. En los centros de educación infantil y primaria dependientes de la Administración educativa, el profesorado de educación infantil y del primer ciclo de educación primaria constituirá, desde el punto de vista organizativo, un único equipo de trabajo.
2. Se establecerán reglamentariamente las obligaciones de los centros y de sus órganos de gobierno y coordinación docente para la coordinación entre estas etapas.
1. La enseñanza en Castilla-La Mancha será obligatoria y gratuita al menos desde los 6 a los 16 años.
2. Componen la enseñanza básica, a los efectos de la presente Ley, las enseñanzas de educación primaria y de educación secundaria obligatoria.
3. Las enseñanzas obligatorias de carácter básico se orientan a la consecución de las competencias básicas.
1. La metodología didáctica en estas etapas educativas será activa y participativa, favoreciendo tanto el trabajo individual como en equipo del alumnado en el aula y la respuesta ajustada a sus necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje.
2. Se promoverá especialmente en estas etapas la práctica de la participación democrática y la convivencia pacífica, la lectura de textos en distintos formatos, el deporte escolar y las actividades artísticas.
La finalidad de la educación primaria es proporcionar a todos los niños y niñas una formación que permita afianzar su desarrollo personal y su propio bienestar, adquirir las habilidades culturales básicas relativas a la lectura y a la expresión y comprensión oral y escrita en lengua castellana y en una lengua extranjera, al cálculo, a la potenciación de las habilidades sociales, de los hábitos de trabajo y estudio, del sentido artístico, la creatividad y la afectividad.
La educación primaria es una etapa educativa que comprende seis cursos, distribuidos en tres ciclos de dos años académicos cada uno, que se cursarán ordinariamente entre los seis y los doce años de edad. En esta etapa existe la posibilidad de permanecer un año más en uno de los ciclos cuando el alumnado no promocione.
1. El currículo se desarrollará a través de las diferentes áreas desde una perspectiva globalizadora e interdisciplinar, y tendrá como ejes organizadores el conocimiento del mundo que rodea al alumnado y el conocimiento de sí mismo, con especial referencia a lo que concierne a Castilla-La Mancha, el desarrollo de procedimientos generales y estrategias de aprendizaje y la educación en valores.
2. La perspectiva globalizadora, el aprendizaje de la lectoescritura y el cálculo son especialmente relevantes en el primer ciclo de la educación primaria.
3. La Consejería competente en materia de educación impulsará la introducción de una segunda lengua extranjera, y facilitará la puesta en marcha de secciones bilingües y el intercambio con centros docentes en el extranjero.
4. Para fomentar la adquisición de la competencia lingüística, el hábito de la lectura y la expresión escrita se incorporarán al currículo actividades específicas en cada uno de los cursos y en cada una de las áreas.
La respuesta a la diversidad en esta etapa se realizará mediante metodologías individualizadas que se desarrollarán en grupos heterogéneos. Los centros docentes arbitrarán las medidas necesarias para que las condiciones del proceso de enseñanza y aprendizaje sean las más favorables, integrando la actuación de los recursos de apoyo, modificando las fórmulas de agrupamiento según la actividad o facilitando la presencia de más de un profesional en el aula.
La acción tutorial y el asesoramiento específico en orientación tendrán un papel relevante en cada uno de los cursos para adaptar el proceso educativo a las necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de todos y cada uno de los alumnos y alumnas, para asegurar la cohesión y el mejor funcionamiento del grupo, y para garantizar la comunicación con las familias y su asesoramiento.
1. Para el desarrollo de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado será global y continua, pues tendrá en cuenta su progreso en el conjunto de las áreas y el nivel de madurez alcanzado en el desarrollo de las competencias básicas.
2. El alumnado accederá al ciclo educativo o etapa siguiente cuando alcance las competencias básicas correspondientes y el adecuado grado de madurez. No obstante lo anterior, el alumnado que no haya alcanzado alguno de los objetivos de las áreas podrá pasar al ciclo o etapa siguiente siempre que esta circunstancia no le impida seguir con aprovechamiento el nuevo curso. En este caso, recibirá los apoyos necesarios para recuperar dichos objetivos.
3. En el caso de que el alumno o la alumna no haya alcanzado las competencias básicas, podrá permanecer un curso más en el mismo ciclo. Esta medida podrá adoptarse una sola vez a lo largo de la educación primaria con un plan específico de refuerzo o recuperación de sus competencias.
4. La evaluación del proceso de enseñanza formará parte de la evaluación del alumnado.
Para facilitar la transición de la educación infantil a la educación primaria, y de ésta a la educación secundaria, se establecerán procedimientos de trabajo adecuados para que el profesorado de las distintas etapas, incluidos los responsables de la orientación y apoyo, pueda programar contenidos y actuaciones de forma conjunta.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la finalidad de la educación secundaria obligatoria es lograr que los alumnos y alumnas adquieran los elementos básicos de la cultura en sus aspectos humanístico, artístico, científico y tecnológico, desarrollar y consolidar en ellos hábitos de estudio y de trabajo, prepararlos para su incorporación a estudios posteriores y para su futura inserción laboral, educarlos en valores relacionados con la salud y el desarrollo sostenible y formarlos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones en la vida como ciudadanos.
La educación secundaria obligatoria es una etapa educativa que comprende cuatro cursos académicos, que se realizan ordinariamente entre los doce y los dieciséis años de edad.
1. El currículo de la educación secundaria obligatoria se desarrollará a través de las distintas materias. Sin perjuicio de ello, se promoverá el desarrollo de propuestas interdisciplinares que favorezcan el conocimiento de la cultura de Castilla-La Mancha, las competencias comunicativas en lengua castellana y en una lengua extranjera, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación y la educación en valores.
2. Las materias optativas ofrecidas por los centros, reguladas por la Consejería competente en materia de educación, facilitarán el desarrollo de proyectos interdisciplinares y el uso vehicular de otras lenguas distintas a la castellana.
3. La Consejería competente en materia de educación fomentará y autorizará la agrupación de materias en ámbitos. Los departamentos de coordinación didáctica de los centros que hayan optado por la propuesta curricular por ámbitos elaborarán la programación de las materias y ámbitos definidos por el propio centro, y determinarán el profesorado al que le corresponde impartir dos materias al mismo grupo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. La Consejería competente en materia de educación fijará los criterios para establecer la cualificación necesaria de este profesorado.
4. La Consejería competente en materia de educación impulsará la introducción de otras lenguas extranjeras, promoverá secciones bilingües y facilitará los intercambios entre centros y las estancias del alumnado en el extranjero.
5. Para fomentar el hábito de la lectura y el gusto por ella se incorporarán actividades específicas en cada uno de los cursos y se dará prioridad a la lectura en cada una de las materias.
1. La respuesta a la diversidad del conjunto del alumnado se organizará preferentemente a través de medidas de carácter general y desde criterios de flexibilidad organizativa, con el objetivo de favorecer la autonomía en su desarrollo personal, el trabajo cooperativo y la evaluación del propio aprendizaje.
2. En el tercer curso se incorporará la optatividad, y en el cuarto curso se incluirá la opcionalidad para dar respuesta a los distintos intereses del alumnado y facilitar su toma de decisiones académicas y profesionales.
3. Se desarrollarán programas personalizados en los cursos que se requiera, en contextos normalizados, para atender a las distintas capacidades, ritmos y estilos de aprendizaje del conjunto del alumnado, incluido el que presenta necesidades específicas de apoyo educativo, repite curso o promociona con alguna materia pendiente del curso anterior.
4. La Consejería competente en materia de educación facilitará el desarrollo de medidas de flexibilidad organizativa y curricular para hacer compatibles estas enseñanzas con las enseñanzas musicales y de idiomas, y con la realización de actividades deportivas de alto nivel o alto rendimiento.
5. Asimismo, con el objetivo de facilitar la obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, los centros docentes pondrán en marcha los programas de diversificación curricular y programas de cualificación profesional inicial establecidos en los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de acuerdo con lo que determine la normativa vigente en Castilla-La Mancha.
1. La acción tutorial y el asesoramiento específico en orientación educativa y profesional tendrán un papel relevante en cada uno de los cursos.
2. Junto a la tutoría de grupo, que tendrá un tiempo curricular específico, los centros docentes desarrollarán, en los términos que disponga la Consejería competente en materia de educación, experiencias de tutoría personalizada que permitan una respuesta más adaptada al alumnado y a su familia.
1. La evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado será diferenciada según las distintas materias del currículo. El proceso de evaluación será continuo e incorporará tanto las pruebas ordinarias como las extraordinarias.
2. La decisión de promoción será colegiada, en función de los objetivos establecidos en el artículo 28 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y del desarrollo normativo oportuno. Tendrá en cuenta, en todos los casos, la mejor opción educativa posible para el alumnado.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 28 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en esta etapa el alumnado podrá repetir el mismo curso una sola vez, y dos veces como máximo en toda la etapa. Excepcionalmente, podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en los cursos anteriores de la etapa.
4. La decisión de titulación tendrá en cuenta, además, el nivel alcanzado por el alumnado en el desarrollo de las competencias básicas.
5. La evaluación del proceso de enseñanza formará parte de la evaluación del alumnado.
6. Los centros docentes convocarán anualmente una prueba extraordinaria, de acuerdo con lo que determine la Consejería competente en materia de educación, según lo establecido en el apartado 8 del artículo 28 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Para facilitar la transición de la educación primaria a la educación secundaria y de ésta a la educación postobligatoria se establecerán procedimientos de trabajo para que el profesorado de educación primaria y el de educación secundaria y los responsables de orientación y apoyo puedan programar contenidos y actuaciones de forma conjunta.
El bachillerato tiene como finalidad proporcionar al alumnado formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que le permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, capacitará a los alumnos y alumnas para acceder a la educación superior.
1. El bachillerato es una etapa educativa a la que se accede estando en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Comprende dos cursos académicos y se podrá realizar en régimen ordinario, nocturno y a distancia. Cuando se curse en régimen ordinario deberá desarrollarse en un período máximo de cuatro años.
2. En todos los regímenes citados se facilitará el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, que tendrán un papel relevante en las enseñanzas a distancia.
1. El currículo se desarrollará a través de materias comunes, de modalidad y optativas, y se orientará a favorecer la capacidad y competencia del alumnado para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos de investigación apropiados. Así mismo, se prestará atención a la formación para la ciudadanía democrática y la educación en valores.
2. Las materias comunes y las de modalidad son las establecidas de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
3. Las materias optativas, reguladas por la Consejería competente en materia de educación, facilitarán, cuando proceda, el enfoque interdisciplinar del conocimiento.
4. La Consejería competente en materia de educación impulsará el aprendizaje de idiomas y la introducción de otras lenguas distintas del inglés, facilitando los intercambios entre centros y las estancias del alumnado en el extranjero.
5. Para fomentar el hábito de la lectura, el gusto por ella, y la expresión oral se dará prioridad a estas competencias lingüísticas en cada una de las materias.
1. La elección de la modalidad, la optatividad y el acceso a través de diferentes regímenes son medidas para responder a la diversidad del conjunto del alumnado. Cuando la oferta de materias en un centro quede limitada por razones organizativas, las Administraciones educativas facilitarán que el alumnado pueda cursar alguna materia en otros centros o mediante la modalidad de educación a distancia.
2. La Consejería competente en materia de educación garantizará una oferta suficiente de modalidades y regímenes en el bachillerato.
3. La Consejería competente en materia de educación facilitará medidas de flexibilización organizativa y curricular para hacer compatibles estas enseñanzas con las enseñanzas musicales y con el desarrollo, entre otras, de actividades deportivas de alto nivel o alto rendimiento.
4. La Consejería competente en materia de educación facilitará medidas de flexibilización organizativa y curricular, así como la dotación de materiales de acceso, para dar respuesta al alumnado con discapacidad física o sensorial y al alumnado de altas capacidades.
En esta etapa educativa se reforzará la orientación educativa y profesional con el fin de favorecer el proceso de toma de decisiones en la futura incorporación a estudios posteriores y a la vida laboral.
La evaluación, promoción, titulación y acceso a la universidad se ajustará a lo establecido en los artículos 36, 37 y 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
1. Para facilitar la transición de la educación secundaria obligatoria a la educación postobligatoria se establecerán procedimientos de trabajo para que el profesorado de educación secundaria y los responsables de orientación y apoyo puedan programar contenidos y actuaciones de forma conjunta.
2. Los centros establecerán los procedimientos adecuados para facilitar la transición del alumnado del bachillerato al mundo laboral y a las enseñanzas superiores.
La finalidad de la formación profesional inicial es preparar al alumnado para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, así como contribuir a su desarrollo personal, al ejercicio de la ciudadanía democrática y al aprendizaje permanente.
1. La formación profesional inicial del sistema educativo se estructura en un conjunto de ciclos formativos de grado medio y de grado superior.
2. La formación profesional inicial se organizará de manera flexible y abierta, con el fin de adaptarse a las condiciones, capacidades, necesidades e intereses de los castellano-manchegos y a las características del sistema productivo de Castilla-La Mancha. Por ello, incluirá enseñanzas presenciales y a distancia.
3. La oferta de formación profesional inicial se decidirá por la Consejería competente en materia de educación en colaboración con la Consejería competente en materia laboral, los agentes sociales y económicos representados en el Consejo de Formación Profesional de Castilla-La Mancha, y las corporaciones locales, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional vigesimoctava de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En la planificación de la misma se tendrán en cuenta las necesidades del tejido productivo de Castilla-La Mancha y los intereses y expectativas de la ciudadanía.
4. De forma complementaria a la oferta de ciclos formativos, se impulsará en la educación de personas adultas una formación orientada al mundo laboral.
1. Los currículos de los títulos de formación profesional se establecerán atendiendo a las necesidades del tejido productivo regional y la mejora de las posibilidades de empleo de la ciudadanía de Castilla-La Mancha.
2. Además de las competencias profesionales propias de cada título, se garantizará que el alumnado adquiera conocimientos y capacidades relacionadas con las áreas prioritarias relativas a tecnologías de la información y la comunicación, trabajo en equipo, prevención de riesgos laborales y fomento de la cultura emprendedora, así como las competencias en lectura y lenguas extranjeras.
3. Todos los ciclos formativos de formación profesional inicial incluirán un módulo de formación en centros de trabajo con la finalidad de completar las competencias profesionales en situaciones laborales reales. De este módulo quedará exento el alumnado que acredite una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales cursados, en las condiciones que se determinen.
4. La Consejería competente en materia de educación impulsará la introducción de una lengua extranjera, facilitando los intercambios entre centros y las estancias del alumnado en el extranjero.
5. La Consejería competente en materia de educación impulsará las prácticas en empresas en países extranjeros para facilitar la adquisición de las competencias, la movilidad y empleabilidad del alumnado de formación profesional.
1. La Consejería competente en materia de educación regulará las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior para el alumnado que no posea la titulación requerida, con objeto de favorecer su permanencia en el sistema educativo y el acceso a la correspondiente titulación.
2. La Consejería competente en materia de educación establecerá al menos dos periodos anuales de pruebas de acceso.
3. La Consejería competente en materia de educación programará y ofertará cursos destinados a la preparación de las pruebas para el acceso a la formación profesional a las que se refiere el artículo 41, apartado 5, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
1. La respuesta a la diversidad del conjunto del alumnado se concreta a través de la elección del régimen, la modalidad y los turnos, de acuerdo con lo que la Consejería competente en materia de educación disponga.
2. La Consejería competente en materia de educación facilitará medidas de flexibilización organizativa y curricular, así como la dotación de materiales para facilitar el acceso y la permanencia de personas con discapacidad física o sensorial y del alumnado de altas capacidades.
1. En esta etapa educativa se reforzará la orientación educativa y profesional con el fin de favorecer el proceso de toma de decisiones para la futura incorporación a estudios posteriores y a la vida laboral.
2. Se establecerá un modelo de orientación profesional en Castilla-La Mancha, en colaboración con la Consejería competente en materia laboral, los agentes sociales y económicos representados en el Consejo de Formación Profesional de Castilla-La Mancha y las corporaciones locales.
La evaluación y titulación, así como el acceso a los estudios universitarios y el régimen de convalidaciones entre éstos y los estudios de formación profesional de grado superior se ajustarán a lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
1. La oferta de ciclos formativos tendrá en cuenta la realidad socioeconómica de Castilla-La Mancha y las perspectivas y objetivos de desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma.
2. La Consejería competente en materia de educación y la competente en materia laboral colaborarán en la evaluación y reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral y los aprendizajes no formales.
1. Se creará y desarrollará una red de centros integrados de formación profesional, en colaboración con la Consejería competente en materia laboral, que impartirá la oferta correspondiente a los subsistemas de formación profesional, recogida en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y conducente a la obtención de los títulos y certificados de profesionalidad, a la que hace referencia la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha colaborará con la Administración del Estado en la implantación de centros de referencia nacional, especializados en los distintos sectores productivos, para el desarrollo de la innovación y la experimentación en materia de formación profesional.
1. La Consejería competente en materia de educación promoverá la colaboración con el sector empresarial para fomentar el acceso del alumnado al empleo, para incorporar al currículo contenidos profesionales actualizados y dar así una mejor respuesta a las necesidades formativas del tejido productivo castellano-manchego, y para promover la investigación y la innovación así como la formación permanente del profesorado.
2. Se informará al sector empresarial de los títulos de formación profesional existentes en la Comunidad y sus competencias profesionales con el fin de que las empresas puedan incorporar personal técnico cualificado, mejorando así su competitividad.
3. La Consejería competente en materia de educación promoverá la colaboración con las universidades a fin de facilitar el acceso a enseñanzas universitarias y establecer convalidaciones entre los estudios universitarios y los estudios de formación profesional de grado superior del sistema educativo. Así mismo, impulsará la formalización de acuerdos con las universidades para incorporar al currículo contenidos científicos actualizados y para apoyar la investigación y la innovación.
Las enseñanzas artísticas tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño.
1. De acuerdo con lo recogido en el artículo 45.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, son enseñanzas artísticas las siguientes:
a) Las enseñanzas elementales de música y de danza.
b) Las enseñanzas artísticas profesionales. Tienen esta condición las enseñanzas profesionales de música y de danza, así como los grados medio y superior de artes plásticas y diseño.
c) Las enseñanzas artísticas superiores. Tienen esta condición los estudios superiores de música y danza, las enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales, los estudios superiores de diseño y los estudios superiores de artes plásticas.
2. Se asimilan a las enseñanzas artísticas los estudios de música y de danza que oferten las Escuelas de música y danza reguladas y autorizadas por la Consejería competente en materia de educación, con las limitaciones señaladas en el artículo 48.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sobre la validez académica o profesional de los títulos a que conducen dichos estudios.
3. La Consejería competente en materia de educación facilitará que el alumnado pueda cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria obligatoria o el bachillerato.
1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha colaborará con los Ayuntamientos en la creación y funcionamiento de escuelas de música y danza de titularidad de las corporaciones locales en la forma y mediante los mecanismos que reglamentariamente establezca la Consejería competente en materia de educación.
2. La Consejería competente en materia de educación supervisará que los establecimientos de titularidad privada reúnan los requisitos que reglamentariamente se determinen para su apertura y funcionamiento.
1. Las enseñanzas elementales de música y danza estarán dirigidas a los niños y niñas con edades comprendidas entre los 8 y los 12 años.
2. Se organizarán en dos ciclos de dos cursos cada uno. El primer ciclo se orientará al desarrollo de las destrezas y habilidades más generales en cada uno de los campos y al acercamiento al lenguaje musical; y el segundo ciclo a la técnica del instrumento y al conocimiento del código musical o corporal respectivamente.
3. Las especialidades se organizarán en campos que incluyan distintas materias, evitando una especialización precoz. La metodología será preferentemente grupal y facilitará el desarrollo equilibrado de las habilidades específicas y la práctica cooperativa.
4. El currículo se adaptará a las condiciones del alumnado, incorporando medidas de flexibilización para el de altas capacidades y para el alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad física.
5. Las enseñanzas elementales se impartirán en los conservatorios, y en las escuelas de música y danza de titularidad pública previa autorización de la Consejería competente en materia de educación.
1. Las enseñanzas profesionales de música y de danza se organizarán en un grado de seis cursos de duración; y la organización, el acceso y la titulación del alumnado, se llevarán a cabo de acuerdo con lo recogido en la sección 1ª del capítulo VI del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Las pruebas de acceso reguladas por el artículo 49 de la citada Ley serán homologadas y se llevarán a cabo en cada uno de los conservatorios profesionales, de acuerdo con el procedimiento que determine la Consejería competente en materia de educación.
3. Las enseñanzas profesionales de música y de danza se impartirán en los conservatorios.
1. Las enseñanzas de artes plásticas y diseño se organizarán en ciclos de grado medio y grado superior, de acuerdo con lo establecido en la sección 2ª del capítulo VI del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Estas enseñanzas incluirán una formación práctica en empresas, estudios y talleres, que podrá realizarse en otros países.
3. La Consejería competente en materia de educación regulará las pruebas de acceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la citada Ley Orgánica.
La organización, el acceso y las titulaciones de las enseñanzas artísticas superiores se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en la sección 3ª del capítulo VI del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
La finalidad de las enseñanzas de idiomas es capacitar a la ciudadanía para el uso adecuado de las diferentes lenguas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo.
1. Las enseñanzas de idiomas se organizan en tres niveles: básico, intermedio y avanzado.
2. Para la obtención de los certificados oficiales de los citados niveles se habrán de superar las pruebas terminales a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
3. La Consejería competente en materia de educación promoverá la impartición de enseñanzas no regladas para el aprendizaje de idiomas.
1. Las enseñanzas de nivel básico tendrán como finalidad el uso de destrezas comunicativas en ámbitos relacionados con la experiencia vital del alumnado, en situaciones concretas que requieran tareas sencillas en las que se comprendan o se produzcan mensajes orales y escritos con estructuras o fórmulas básicas y léxico de uso frecuente.
2. El currículo se distribuirá en dos cursos que podrán llevarse a cabo de forma modular en tres años académicos. El alumnado podrá acceder a estas enseñanzas con dieciséis años cumplidos dentro del año natural en que se comiencen los estudios. Podrá acceder también el alumnado mayor de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto a los que curse, como primera o como segunda lengua, en la educación secundaria obligatoria.
3. El nivel básico se podrá realizar de forma presencial, libre o a distancia.
4. La Consejería competente en materia de educación facilitará los intercambios entre centros y las estancias del alumnado en el extranjero.
5. El nivel básico se impartirá en las escuelas oficiales de idiomas y en los centros y aulas de educación de personas adultas, así como, en su caso, en los institutos de educación secundaria y en las escuelas municipales de idiomas que se autoricen.
1. Las enseñanzas de los niveles intermedio y avanzado tendrán las características y organización que se recoge en el capítulo VII del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. El currículo se adaptará a las condiciones del alumnado de forma que incorpore medidas de flexibilización, tanto en lo que respecta al de altas capacidades como para el alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a una discapacidad física y/o sensorial.
3. La Consejería competente en materia de educación facilitará los intercambios entre centros docentes y las estancias del alumnado en el extranjero.
4. Los niveles intermedio y avanzado se impartirán en las escuelas oficiales de idiomas.
1. Las escuelas oficiales de idiomas impartirán, junto a las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cursos y módulos para la formación permanente del profesorado, en colaboración con la Red de formación, y de otros colectivos profesionales.
2. Las escuelas oficiales de idiomas y, en su caso, los centros de educación de personas adultas y las escuelas municipales de idiomas que estén autorizadas para ello impartirán cursos y módulos para la iniciación, actualización o mejora en el uso comunicativo de las lenguas.
3. La Consejería competente en materia de educación fomentará la impartición de cursos de español para personas extranjeras y de acercamiento a las diversas culturas presentes en la sociedad castellano-manchega.
4. Las escuelas oficiales de idiomas podrán impartir enseñanzas dirigidas al estudio de las lenguas españolas distintas a la castellana, de acuerdo con lo que establezca al efecto la Consejería competente en materia de educación.
Las enseñanzas deportivas tienen como finalidad preparar al alumnado para la actividad profesional en relación con una modalidad o especialidad deportiva, así como facilitar su adaptación a la evolución del mundo laboral y deportivo y a la ciudadanía activa.
1. Las capacidades y competencias que deben desarrollar, la organización, el acceso y titulaciones de estas enseñanzas se llevarán a cabo de acuerdo con lo recogido en el capítulo VIII del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Las enseñanzas deportivas se podrán impartir en dos modalidades, presencial y a distancia. La modalidad a distancia se realizará utilizando, preferentemente, las tecnologías de la información y la comunicación.
1. La educación de personas adultas tiene como finalidad que los ciudadanos y ciudadanas adultos de Castilla-La Mancha puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y adquirir nuevas competencias para su desarrollo personal y profesional.
2. La educación de personas adultas tiene como objetivo hacer efectivo el derecho de las personas a una educación permanente, que se concibe como una necesidad para la mejora de la sociedad.
1. La educación de las personas adultas se basará en los siguientes principios:
a) La formación durante toda la vida, a través de una oferta de enseñanzas flexible y abierta, tanto en su diseño como en su desarrollo, que permita la máxima adaptación a las necesidades, intereses y ritmos de aprendizaje de los destinatarios, el fomento del autoaprendizaje y la conciliación de las responsabilidades personales con la formación, y favorezca la permanencia y, en su caso, el retorno al sistema educativo.
b) El reconocimiento de los aprendizajes y experiencias previos como medio para hacer ágil y efectivo el proceso de aprendizaje permanente y permitir la realización de itinerarios formativos individuales.
c) La corresponsabilidad social, mediante la colaboración de la Consejería competente en materia de educación y otras Administraciones públicas, las corporaciones locales y los agentes sociales.
d) La cohesión social, atendiendo especialmente a los colectivos desfavorecidos, con necesidades de formación básica o de inserción laboral.
2. Las enseñanzas se organizarán a través de modalidades presenciales y a distancia. En todo caso, se fomentará el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.
3. El acceso a la educación de personas adultas se ajustará a lo establecido en el artículo 67.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
1. La oferta de la educación de personas adultas incluirá enseñanzas para la obtención de una titulación educativa, el acceso a diferentes etapas del sistema educativo, la formación profesional y el desarrollo personal y comunitario.
La educación de personas adultas estará orientada:
a) A la formación en enseñanzas iniciales previas a la educación secundaria.
b) A la obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria a través de las enseñanzas de educación secundaria de personas adultas y mediante la superación de las pruebas previstas en el artículo 68.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
c) Al acceso al bachillerato, la formación profesional y la universidad a través de la preparación de las correspondientes pruebas.
d) A la obtención del Título de Bachiller y, en su caso, del de Técnico o Técnico Superior.
e) Al desarrollo personal a través de programas educativos para el aprendizaje de la lengua y la cultura españolas, las tecnologías de la información y la comunicación, las lenguas extranjeras, el fomento de la cultura emprendedora, la educación en valores relativos a la convivencia, el conocimiento y conservación del medio ambiente, la adquisición de hábitos de vida saludable y la prevención de enfermedades y de riesgos laborales.
2. La Consejería competente en materia de educación colaborará con las Administraciones locales y entidades sin ánimo de lucro en la programación, desarrollo y evaluación de la oferta de educación de personas adultas.
1. La educación de personas adultas se impartirá en los centros y las aulas de educación de personas adultas y mediante actuaciones que desarrollan otras instituciones autorizadas, así como en los centros docentes ordinarios debidamente autorizados.
2. La red de centros y aulas de educación de personas adultas es el principal instrumento del sistema educativo de Castilla-La Mancha para garantizar la educación de personas adultas en el territorio y para adaptarse a las necesidades y expectativas de la población castellano-manchega.
3. La red básica de centros y aulas de educación de personas adultas será de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
4. La Consejería competente en materia de educación regulará el procedimiento para la autorización de centros y, en su caso, aulas de titularidad de otras administraciones públicas, y supervisará que los centros de iniciativa privada reúnen los requisitos reglamentariamente establecidos.
5. Con el fin de complementar la oferta de educación de personas adultas y facilitar el acceso a ella de toda la población de Castilla-La Mancha que cumpla los requisitos exigidos, la Consejería competente en materia de educación establecerá programas educativos temporales, denominados actuaciones de educación de personas adultas, en colaboración con las corporaciones locales, entidades públicas y entidades privadas sin ánimo de lucro. Esta colaboración podrá realizarse mediante convocatoria de subvenciones o convenios específicos.
6. La Consejería competente en materia de educación podrá ofertar en los centros, aulas y actuaciones de educación de personas adultas programas formativos específicos dirigidos a jóvenes de entre 16 y 18 años que abandonan de forma prematura el sistema educativo.
7. La Consejería competente en materia de educación podrá autorizar la oferta de educación de personas adultas en centros distintos a los anteriormente mencionados.
1. Toda la oferta de educación de personas adultas de un mismo ámbito territorial estará coordinada por un centro de educación de personas adultas.
2. La acción educativa de dicho ámbito territorial se organizará mediante zonas de educación de personas adultas. Dichas zonas estarán compuestas por un centro de educación de personas adultas y por las aulas y actuaciones adscritas al mismo, pertenecientes a una misma o a diferentes localidades.
1. La educación de personas adultas se organizará para facilitar el acceso de quienes, jóvenes y adultos, abandonaron de forma prematura el sistema educativo y desean reanudar su formación.
2. En la educación de personas adultas se prestará una atención adecuada al alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo.
3. La Consejería competente en materia de educación garantizará el acceso de la población reclusa a la educación de personas adultas.
En esta etapa educativa se reforzará la orientación educativa y profesional con el fin de favorecer las decisiones del alumnado en relación con su proceso de formación, la incorporación o permanencia en el mundo laboral y el ejercicio de la ciudadanía democrática.
1. Son centros docentes todos aquellos que, creados o debidamente autorizados, y con independencia de su titularidad, imparten enseñanzas de las establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se regirán por lo dispuesto en el título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los títulos I y IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y en las disposiciones de la presente Ley y de la normativa reglamentaria sobre centros docentes que se dicten para el desarrollo y aplicación de ésta.
3. Los centros docentes se clasifican en públicos y privados. Son centros docentes públicos aquellos cuya titularidad corresponde a una Administración pública, y son centros docentes privados los que tienen como titular a una persona física o jurídica de carácter privado.
4. Los centros privados acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido son centros privados concertados.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley, el servicio público educativo se realizará por medio de los centros públicos y los privados concertados.
6. Los centros docentes públicos adoptarán la denominación que se recoge en el artículo 111 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Además, y de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 de dicho artículo:
a) Los centros públicos de educación infantil que integran unidades de distintas localidades se denominarán escuelas infantiles rurales agrupadas (EIRA).
b) Los centros públicos de educación infantil y primaria que integran unidades de distintas localidades se denominarán colegios rurales agrupados de educación infantil y primaria (CRA).
c) En virtud de las necesidades de escolarización en determinadas zonas, podrán existir centros públicos incompletos de educación primaria o de educación secundaria, que adoptarán la denominación específica que determine la Consejería competente en materia de educación.
7. El Consejo de Gobierno regulará el procedimiento y las condiciones para la autorización de otros centros docentes de titularidad de las corporaciones locales.
1. Podrán acogerse al régimen de conciertos, de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV de Título IV de la Ley Orgánica, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros de titularidad privada autorizados cuyo carácter propio no contravenga lo dispuesto en el artículo 84.3 de la Ley 2/2006 y en la normativa de Castilla-La Mancha en materia de admisión del alumnado.
2. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer, además de las medidas contempladas en el capítulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, convenios específicos u otras fórmulas de colaboración con centros privados concertados que atiendan a población especialmente desfavorecida o desarrollen proyectos de interés para el éxito educativo del alumnado.
1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha garantizará el derecho a la libertad de elección de centros por parte de padres, madres o tutores legales y el acceso, en condiciones de igualdad, de todos los ciudadanos y ciudadanas a un puesto escolar gratuito en el segundo ciclo de la educación infantil, en las enseñanzas obligatorias y en las enseñanzas que se declaren gratuitas, mediante la programación de la oferta anual de plazas escolares de los centros públicos y de los centros privados concertados.
2. Como garantía de la gratuidad de las enseñanzas a que hace referencia el apartado anterior, los centros que conforman el servicio público educativo no podrán imponer la obligación de realizar aportaciones a fundaciones o asociaciones de cualquier tipo, ni vincular la escolarización a la obligatoriedad de recibir ningún servicio escolar adicional que requiera aportaciones económicas del alumnado o las familias.
3. La programación de la oferta anual de plazas escolares contemplará una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, y garantizará la no discriminación de personas por razón de nacimiento, raza, sexo u orientación afectivo-sexual, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social, sin más limitaciones que las derivadas de los requisitos de la edad y de las condiciones académicas, o de la superación de pruebas de acceso o aptitud para la iniciación del nivel o curso al que se opta, cuando así lo contemple el ordenamiento jurídico vigente.
4. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer un porcentaje máximo de escolarización en un mismo centro de población escolar que necesite de atención educativa específica.
5. La admisión del alumnado, en los casos en los que el número de solicitudes supere la oferta de los centros, se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y con el procedimiento que reglamentariamente determine la Consejería competente en materia de educación.
6. La Consejería competente en materia de educación garantizará, en todos los casos, el respeto al derecho a la intimidad y la confidencialidad de los datos, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.
7. La responsabilidad de realizar el proceso de admisión corresponde a los consejos escolares en los centros públicos. En los centros privados concertados corresponde a sus titulares con la colaboración de los consejos escolares.
8. La Consejería competente en materia de educación podrá constituir Comisiones de garantía de admisión de distintos ámbitos para supervisar y garantizar el cumplimiento de la normativa. En las citadas Comisiones estarán representados los distintos sectores de la comunidad educativa.
1. La autonomía pedagógica, de organización y de gestión de los centros docentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se concreta en el proyecto educativo, el proyecto de gestión y las normas de convivencia, organización y funcionamiento. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer y concretar, con carácter general, las líneas básicas y los procedimientos para el ejercicio de dicha autonomía.
2. Los centros docentes y la Consejería competente en materia de educación podrán adoptar compromisos singulares para el desarrollo de proyectos propios o para atender a las condiciones de especial necesidad de la población que escolarizan, previstos en los artículos 120 y 122 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Los centros docentes incluirán en su proyecto educativo los compromisos así adquiridos.
1. El proyecto educativo define y expresa la identidad del centro docente y el modelo de educación que quiere desarrollar, por lo que recoge los valores, los objetivos y prioridades establecidas por la comunidad educativa y la concreción, aprobada por el Claustro, de los currículos establecidos por la Consejería competente en materia de educación.
2. El proyecto educativo se configura como un plan de convivencia que define los principios educativos que regulan la vida del centro y establece las líneas organizativas necesarias para su desarrollo. En este sentido, ha de respetar los principios de no discriminación y de inclusión educativa como valores fundamentales, y también los demás principios y objetivos recogidos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Los centros privados cuyos titulares hayan optado por establecer su carácter propio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Educación, podrán incorporar al proyecto educativo la formulación de dicho carácter propio, que deberá ser puesto en conocimiento de los distintos sectores de la comunidad educativa y de cuantos pudieran estar interesados en acceder al centro.
3. El proyecto educativo tendrá en cuenta las características del entorno social y cultural del centro e incluirá al menos los siguientes contenidos:
a) La respuesta a la diversidad del alumnado.
b) Los principios educativos y los valores del centro, que comprenderán en todo caso la no discriminación y la inclusión educativa.
c) La orientación educativa y profesional y la acción tutorial.
d) Los criterios y procedimientos de colaboración y coordinación con el resto de los centros docentes y con los servicios e instituciones del entorno.
e) Los compromisos adquiridos por la comunidad educativa para mejorar el rendimiento académico del alumnado y la convivencia.
4. El proyecto educativo se elaborará bajo la coordinación del equipo directivo, con la participación de la comunidad educativa, mediante el procedimiento que se determine en las normas de convivencia, organización y funcionamiento del centro, y será aprobado por la mayoría de dos tercios de los componentes del Consejo Escolar con derecho a voto. El proyecto educativo será impreso y se difundirá entre todas las personas que conforman la comunidad educativa.
5. Las modificaciones posteriores se aprobarán siguiendo el mismo procedimiento, salvo cuando afecten a la jornada escolar. En este caso, su aprobación requerirá la consulta a toda la comunidad educativa, que se realizará mediante el procedimiento establecido por la Consejería competente en materia de educación.
6. La Consejería competente en materia de educación favorecerá iniciativas de los centros docentes que se orienten al desarrollo de programas de formación en el propio centro en los que se incluya al conjunto de la comunidad educativa, flexibilizando la jornada escolar durante el tiempo en el que se desarrolle la actividad, y sin que ello suponga en ningún caso la reducción del tiempo curricular lectivo del alumnado.
La programación general anual explicitará las prioridades y actuaciones para cada curso escolar desde su inicio, con el fin de garantizar el desarrollo coordinado de todas las actividades educativas del centro. Asimismo la memoria anual recogerá las conclusiones de la evaluación interna y, en su caso, de la evaluación externa, tomando como referentes los objetivos programados en los diferentes apartados de la programación general anual. El contenido de ambos documentos será establecido por la Consejería competente en materia de educación. Se conservarán los documentos elaborados inicialmente y se incorporarán las modificaciones pertinentes.
1. La autonomía pedagógica se concreta a través de las programaciones didácticas. La programación didáctica es el instrumento de planificación, desarrollo y evaluación de los ámbitos, áreas, materias o módulos del currículo.
2. Las medidas dispuestas para atender a la diversidad modifican los elementos curriculares y organizativos para dar una respuesta de calidad a todos y cada uno de los alumnos y alumnas.
1. Los centros docentes podrán establecer con la Consejería competente en materia de educación compromisos singulares en relación con lo dispuesto en el artículo 102.2 y el artículo 123.5 de la presente Ley, y para cuantos otros objetivos pueda determinar la Consejería competente en materia de educación.
2. Los compromisos singulares afectarán a la organización del centro en su conjunto y responderán a una decisión, compartida por el profesorado y el resto de la comunidad educativa, para transformar las prácticas educativas. En este sentido, los compromisos singulares se integrarán en el proyecto educativo y lo renovarán. En ningún caso se establecerán compromisos que contradigan el modelo educativo de Castilla-La Mancha recogido en la presente Ley.
3. Sin perjuicio del carácter global de los compromisos singulares, los centros docentes y la Consejería competente en materia de educación podrán llegar a acuerdos específicos para la realización de prácticas innovadoras o la mejora de aspectos concretos de la práctica docente, sin dotación adicional de profesorado.
1. Los centros docentes públicos gozarán de autonomía de gestión económica para ordenar y utilizar sus recursos, tanto materiales como humanos, para lo que deberán elaborar su proyecto de gestión de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Los centros garantizarán la coherencia del proyecto de gestión con los principios básicos expresados en el proyecto educativo.
2. Los centros docentes públicos podrán obtener recursos económicos complementarios a los recibidos de la Administración, previa aprobación del Consejo Escolar, y se aplicarán a los gastos de funcionamiento. Estos recursos podrán derivarse de la prestación de servicios distintos de los gravados por tasas o precios públicos, o bien de fondos procedentes de entes públicos, privados o particulares, excluyendo las aportaciones de las Asociaciones de madres y padres de alumnos y de las Asociaciones del alumnado en los términos establecidos en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Educación.
3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 123, punto 2, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los órganos de gobierno de los centros públicos podrán, previa delegación de la Consejería competente en materia de educación, adquirir bienes y contratar obras, servicios y suministros, en los términos y con los límites que se fijen en la normativa correspondiente.
4. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha determinará los procedimientos de control y registro de las actuaciones derivadas de la actividad económica de los centros.
1. Los centros docentes elaborarán las normas de convivencia, organización y funcionamiento del centro, con el objeto de asegurar el desarrollo del proyecto educativo, instando a la participación y a la convivencia basada en la confianza, la colaboración y el respeto a los derechos, y de garantizar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de todos los componentes de la comunidad educativa.
2. En cada grupo de las enseñanzas básicas se elaborarán las normas de convivencia, organización y funcionamiento propias, que no podrán contravenir las normas del centro.
Las normas de convivencia, organización y funcionamiento del centro serán aprobadas en el Consejo Escolar por mayoría de dos tercios de sus componentes con derecho a voto, y serán difundidas entre la comunidad educativa.
Los principios y valores del proyecto educativo que guían la convivencia se recogerán en una Carta de convivencia, que será elaborada con la participación de todos los miembros de la comunidad educativa y firmada por sus representantes. La Carta de convivencia estará visible en un espacio destacado del centro.
1. El gobierno de los centros es una responsabilidad de toda la comunidad educativa que se ejecuta a través del equipo directivo, el Consejo Escolar y el Claustro de profesores, de acuerdo con lo establecido en los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Los órganos colegiados de gobierno de los centros públicos son el equipo directivo, el Claustro de profesores y el Consejo Escolar, de acuerdo con lo establecido en los artículos 119.6 y 131 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
El equipo directivo es el órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos y estará integrado por la persona titular de la dirección, las personas responsables de la jefatura de estudios y de la secretaría, y cuantas otras personas determine la Consejería competente en materia de educación a tenor de las características específicas de los centros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
1. La planificación, desarrollo y evaluación de la dirección de los centros públicos es una tarea de equipo en la que participan las personas responsables de la jefatura de estudios y de la secretaria, y las demás que integren el equipo directivo, conforme a las instrucciones de la persona titular de la dirección. Las actuaciones del equipo directivo y las demás acciones que se desarrollan en el centro docente tienen como referente el proyecto educativo.
2. Son competencias de la persona titular de la dirección las recogidas en el artículo 132 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
1. La selección, nombramiento y cese de la persona titular de la dirección y, a propuesta de ésta, del resto de componentes del equipo directivo se realizarán de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV del título V de Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. La evaluación positiva de la práctica docente y de la función directiva como mérito profesional y la formación inicial y permanente tendrán un peso relevante en la selección, nombramiento y renovación.
3. La comisión para la selección de directores y directoras constará de un número total de vocales determinado por la Consejería competente en materia de educación y estará constituida, a partes iguales, por profesorado elegido por el Claustro de profesores, por representantes del Consejo Escolar elegidos por y entre los miembros que no sean profesores y por representantes de la Consejería competente en materia de educación nombrados por ésta.
4. La Consejería competente en materia de educación establecerá los requisitos y procedimientos para la selección de proyectos de dirección por equipos, especialmente en los casos de centros docentes de nueva creación.
La Consejería competente en materia de educación, en la proporción, condiciones y requisitos que determine, valorará el ejercicio de los cargos directivos en los centros públicos para la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente y para las retribuciones, durante su mandato y a su conclusión.
1. El Consejo Escolar es un órgano colegiado de gobierno cuya composición y competencias se ajustarán a lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y a lo establecido en la Ley 3/2007, de 8 de marzo, de Participación Social en la Educación en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
2. Con el fin de promover la convivencia, el Consejo Escolar aprobará la Carta de convivencia.
3. La composición, funciones, elección y renovación de los componentes, atribuciones y régimen de funcionamiento del Consejo Escolar se establecerán reglamentariamente mediante Decreto del Consejo de Gobierno.
1. El Claustro de profesores es un órgano colegiado de gobierno, cuya composición y competencias están establecidas en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Su régimen de funcionamiento será regulado por la Consejería competente en materia de educación.
2. El Claustro de profesores es el órgano propio de participación del profesorado en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro.
1. Son órganos de coordinación docente la tutoría, el equipo docente, los equipos de ciclo, los departamentos de coordinación didáctica, la comisión de coordinación pedagógica y cuantos otros pueda establecer la Consejería competente en materia de educación.
La Consejería competente en materia de educación regulará el número, la composición y las funciones de estos órganos.
2. El régimen de funcionamiento de los órganos de coordinación docente será el fijado en las normas de convivencia, organización y funcionamiento o en la normativa que, con carácter supletorio, la Consejería competente en materia de educación pueda establecer.
1. La planificación, desarrollo y evaluación de la tarea docente es un trabajo de equipo que se lleva a cabo por los órganos de coordinación docente, bajo la coordinación y supervisión del equipo directivo.
2. Con independencia de la tarea de tutoría que desarrolla un profesor o profesora del equipo docente, responsable de su coordinación y del grupo de alumnos, la Consejería competente en materia de educación podrá establecer en la educación secundaria, y en su caso en la educación primaria, una tutoría personalizada para dar una respuesta más adaptada al alumnado y a su familia.